SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0374/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0374/2015-S2

Fecha: 15-Abr-2015

III.3. Análisis del caso concreto

           En el caso presente, el accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto fue aprehendido ilegalmente y el Fiscal de Materia      -demandado-, incumpliendo sus labores de Director de la Investigación no se pronunció, permitiendo que hayan transcurrido cuarenta y ocho horas desde su aprehensión.

           De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 29 de septiembre a horas 16:07, Mariela Ajuacho Arce, denunció ante la FELCC a Alejandro Lenin Lizarazu Veliz, Administrador de la empresa “EUROENVIOS” S.R.L., ahora accionante, por la presunta comisión del delito de hurto; el 30 de igual mes y año, Carlos Henan Robles Kubber, Fiscal de Materia, autoridad demandada, informó el inicio de investigación del citado caso ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno del departamento de Santa Cruz.

           En ese contexto, del análisis del caso concreto, se determina que la ilegalidad de la aprehensión que denuncia el accionante en su contra, de la cual emerge la lesión a su derecho a la libertad, denunciada mediante la presente acción de defensa, corresponde ser reclamada o planteada ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno del departamento de Santa Cruz; autoridad que fue informada, sobre el inicio de investigación por el Fiscal de Materia, ahora demandado, en tiempo oportuno, tal como determina la norma establecida en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que no se evidencia que haya acudido previamente ante la citada autoridad para que repare la supuesta lesión; quien de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se lesionó sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que el art. 279 del adjetivo penal, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional, siendo el art. 54 inc. 1) del antes mencionado Código, la que otorga al “Juez Instructor” la competencia de ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en el Código referido.

           Con los antecedentes expuestos precedentemente, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como ocurre en el caso concreto; el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional, sin agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debió denunciar ante el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la aprehensión que consideraba ilegal conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; más aún si esta autoridad estaba informada del inicio de investigación en su contra.

           Por lo que, del estudio y de la fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática, siendo que el accionante tiene los mecanismos intraprocesales a los cuales debe acudir para reclamar los actos que considera atentatorios a su derecho a la libertad.