SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2015-S1
Sucre, 21 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08676-2014-18-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 014/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 722 a 729 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Ayala Ulunque contra Víctor Ayala Morejón y Delia Escobar de Ayala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2014, y subsanación de 27 de igual mes y año cursante de fs. 37 a 41 vta.; y, 62 y vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, viene sustanciando una demanda ordinaria de nulidad de contratos, sobre la venta de una fracción de terrenos de 367,20 m2, signado como lote 7, ubicado en la “Av. Punata” distrito comunal 10-10 sub distrito 12 manzana 175 zona sud oeste, debido a que sus padres Zacarias Ayala Bustamante y Gaby Ulunque, ambos fallecidos, quienes contaban con más de sus noventa años, aparentemente lo transfirieron a Víctor Ayala Morejón y Delia Escobar de Ayala. Supuestas transferencias, que han violado su derecho hereditario, sin tomar en cuenta que ningún progenitor puede privar a sus hijos de esa porción legítima; respondida la misma fue reconvenida por Víctor Ayala Morejón y Delia Escobar de Ayala, pidiendo la reivindicación del inmueble, del cual se encuentra en posesión desde su niñez.
Sin esperar las instancias respectivas del proceso, el 12 de agosto a horas 9:30 los demandados irrumpieron violentamente con actos y medidas de hecho, avasallando el inmueble en el que tiene su vivienda y habita junto a su hijo, vociferando que nadie puede privarles de su derecho, realizando justicia directa y por mano propia, ingresaron en el inmueble, junto a otras personas tomando posesión sobre el mismo, atentando contra todos sus derechos y dejándola en estado de indefensión. Bajo amenazas, el demandado puso candados y una reja en las gradas y deschapó el baño; encontrándose en peligro su vida, como demuestra el acta elaborada por la Notaria.
Concluye que, ningún litigante sin esperar los resultados de la demanda puede hacer justicia por mano propia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vivienda, al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica y “personal”, citando al efecto los arts. 14.5 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela determinando que: a) Los demandados incurrieron en actos o vías de hecho; b) Se ordene la desocupación del inmueble en el día; c) Se disponga la restitución inmediata de la posesión del inmueble a su favor hasta que se dirima la demanda en la vía ordinaria; con costas y resarcimiento del daño civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 720 a 721 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de sus abogados, ratificó los argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Víctor Ayala Morejón y Delia Escobar de Ayala, por intermedio de su abogado, señalaron que: 1) No se agotaron las rutas que la accionante tiene a su alcance, tomando en cuenta que existen procesos en la vía ordinaria; 2) La accionante, carece de legitimación activa, debido a que no adjuntó el documento que demuestre que es hija biológica o adoptiva de Sacarías Ayala Bustamante y Gaby Ulunque Rocha, debido a que en el cuaderno procesal consta la información del Servicio de Registro Cívico (SERECI) que señala a “fs. 115”, que se procedió al bloqueo de las partidas de nacimiento y matrimonio, porque la accionante a los diecisiete años contrajo matrimonio como Eva Polo, y tiene dos hijos a quienes los registró como Eva Polo y conforme a ley la persona casada y con descendencia no puede ser objeto de adopción, por lo que no puede tener la condición de hija adoptada, en tal razón su nombre correcto es Eva Polo; 3) La accionante tiene dos procesos penales, que se acompaña como prueba, en los que se abstuvo de declarar; asimismo, Gaby Ulunque, inició un proceso de negación de paternidad porque la accionante exigió derechos sobre los bienes; 4) También solicitó como medida cautelar en el juzgado ordinario que los inquilinos hagan los depósitos en el juzgado, y que el propietario actual no ingrese y el juzgador le dijo que fundamente en derecho la petición y con esta acción pretende que se usurpen las funciones del juez ordinario; 5) Si se revisa el proceso ordinario, la accionante señala que en calidad de hija se le hubiera lesionado su legítima; sin embargo, el Auto Supremo 274 de 20 de agosto de 2012, indica que la transferencia de la cual se pretende la nulidad, es un contrato que no afecta a la legítima de los hijos porque esencialmente no es un acto de liberalidad sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio, dinero que viene a formar parte del patrimonio, por eso reconvinieron porque el demandado no es donatario ni legatario para afectar la legítima; 6) Adjuntan título de propiedad de Víctor Ayala registrado en Derechos Reales (DD.RR.), conforme a lo previsto por los arts. 1279 y 1538 del Código Civil (CC) y contratos suscritos con algunos inquilinos que demuestran que están ejerciendo su derecho propietario, que existen derechos que tienen que ser dilucidados en la vía ordinaria, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 014/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 722 a 729 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El acta notariada, expedida por María Zabalaga Notaria de Fe Pública de Primera Clase 40, señala que el 18 de agosto de 2014, a horas 16:00 a solicitud de Eva Ayala Ulunque, se hizo presente en la calle Punata 626; empero, de ninguna manera demuestra los hechos denunciados, si se toma en cuenta que la misma accionante describe que el 12 del referido mes y año, los demandados irrumpieron violentamente con actos o medidas de hecho en el inmueble que tiene por vivienda; al respecto, no se tiene denuncia alguna ante las autoridades pertinentes sobre el referido hecho ocurrido en dicha fecha, sobre el supuesto avasallamiento, tan sólo el acta que de ninguna manera da luces respecto a la vulneración del derecho denunciado; ii) Los demandados acompañan documentación consistente de un folio real con matrícula computarizada 3011990001943 en cuyo asiento A-4 se observa que estos son propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Punata, tal cual la misma denunciante afirma; siendo a consecuencia de ello que se interpuso una demanda de nulidad de contratos, lo que da a entender que los demandados en calidad de propietarios han ejercido actos de dominio sobre el bien inmueble, y que según el acta notarial la verificación fue realizada recién el “18 de agosto de 2012” (sic), cuando el supuesto avasallamiento denunciado fue el 12 del mencionado mes, es decir casi una semana después de los hechos; iii) “En el acta no se hace referencia en ningún momento a que no pudieron ingresar al inmueble,”(sic) más aun si se toma en cuenta que ingresaron sin ningún problema a dicho inmueble, o que el departamento donde habita la accionante no sea accesible; asimismo, los inquilinos ocupan otros ambientes que refieren tener ambos, accionante y demandados, aspectos que deberán dilucidarse en la vía pertinente; iv) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo de los inquilinos estos tienen la vía para hacer valer sus derechos.
I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Declaratoria de heredera de Eva Ayala Ulunque, de 19 de junio de 2013, a la sucesión de Zacarias Ayala Bustamante, en calidad de hija, respetando derechos de Gaby Ulunque Rocha, así como los derechos de terceras personas que acrediten tener igual o mejor derecho (fs. 543).
II.2. El 17 de septiembre de 2013, Eva Ayala Ulunque, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato contra Víctor Ayala Morejón y Delia Escobar de Ayala, demandando la nulidad de venta entre otros de una fracción de terreno de 367,20 m2., signado como lote 7 con todas sus mejoras ubicado en la “Av. Punata” testimonio signado con el número 13703/2011 de 26 de agosto de 2011 e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 3.01.1.99.0001943, asiento A-2 de 11 de agosto del año referido (fs. 22 a 29).
II.3. El 11 de agosto de 2014, Víctor Ayala Morejón, presentó ante el Fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), denuncia formal contra Eva Polo y/o Eva Ayala Ulunque, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 672 a 678).
II.4. Según Acta Notarial de 18 de agosto de 2014, a horas 16:00, María Zabalaga, Notaria de Fe Publica de Primera Clase 40 del departamento de Cochabamba, señala que a solicitud de Eva Ayala Ulunque, se constituyó en el domicilio de la calle “Punata 626”, edificación de tres pisos que ocupa como poseedora, donde pudo constatar que: “El ingreso es un pasillo oscuro y sucio que sale a un patio pequeño, por donde ingresan los comerciantes con sus carritos de mercadería donde hay un baño que dijo la solicitante fue ocupado por Víctor Ayala Morejón y Delia Escobar de Ayala acompañados por individuos no identificados. Este baño lleva un candado plateado nuevo conforme se acompaña en las fotos que se acompañan.
Subiendo las gradas en mezanine se encuentra el departamento de la Sra. Eva Ayala Ulunque y de subida al tercer piso se encuentra una reja de data reciente con candado, que impide el paso a este piso superior. En este piso se encontraban cuatro hombres de mediana edad, que no quisieron dar sus nombres ni responder mis preguntas.
La Sra. Eva Ayala Ulunque me informó que en este 3er piso hay 5 depósitos de mercadería de las personas a las que ella alquila espacio y estaban también presentes las inquilinas de estos depósitos, Guadalupe Dávila y Silvia Siles que manifestaron no tienen acceso libre a sus depósitos.
A momento de retirarme del lugar y volver pude verificar la existencia de un candado y una cadena nuevos en la puerta de ingreso al inmueble, constaté que estos individuos no identificados (4 ó 5) estaban cerrando una hoja de la puerta de ingreso” (sic) (fs. 7).
II.5. El 28 de agosto de 2014, René Bernardino Laruta Monzón, Benedicto Valencia Uchazara, Víctor Nina Aguilar, Guadalupe Dávila, Silvia Siles Vásquez y Margarita Pinto Avilés, dirigieron cartas notariadas a Eva Ayala Ulunque, ahora accionante, como propietaria del inmueble ubicado en la calle Punata 626 entre final Lanza y avenida República, señalando que en su condición de inquilinos del inmueble desde el 11 de ese mes y año, fueron sorprendidos por personas desconocidas y de dudosa procedencia, quienes con violencia se instalaron en el segundo piso, “agarrados de patacabras, y otras herramientas para violentar los candados y cadenas con el objeto de cambiar por otros…” (sic). Es así que pidieron se dé solución inmediata con la finalidad de permitir su acceso libre al inmueble y no ser afectados en su actividad laboral, de lo contrario se estaría ocasionando daños y perjuicios; finalmente, conminaron a que en el plazo de tres días se solucione el problema o acudirían a la vía judicial correspondiente (fs. 66 a 77).
II.6. Cursan Fotografías que demuestran a personas en un ambiente sin descripción concreta, candados en las puertas y en medidores de luz y el retiro de un letrero que indicaba que el inmueble se encuentra en litigio. Así también otras fotografías que demuestran el colocado de candados en rejas y tres personas del otro lado tomando fotografías (fs. 58 a 61; y, 3 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la vivienda, al debido proceso, al principio de legalidad, a la seguridad jurídica, debido a que los demandados junto a otras personas, el 12 de agosto de 2014, irrumpieron en su domicilio, avasallando y pretendiendo hacer justicia por mano propia, poniendo candados y una reja en las gradas del tercer piso, no obstante a que en la vía ordinaria se viene dilucidando un proceso sobre nulidad de contratos, de una fracción de terreno de 367,20 m2., signado como lote 7 ubicado en la “Av. Punata”, distrito comunal 10-0 subdistrito zona sud oeste; toda vez que, sus padres aparentemente transfirieron el referido inmueble con vicios de consentimiento, a Víctor Ayala Morejón y Delia Escobar Ayala.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela, solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Jurisprudencia constitucional sobre vías de hecho
La SC 0832/2005-R de 25 de julio, al referirse a la flexibilización del principio de subsidiariedad en el entonces recurso de amparo constitucional,(actual acción de amparo constitucional) señaló que: Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados” (las negrillas fueron añadidas).
Siguiendo ese entendimiento, la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al referirse a las vías de hecho, estableció que: “…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado" (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre de 2012, señaló que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...” (el subrayado pertenece al texto original).
Sobre el mismo tema la SCP 0001/2014 de 3 de enero, entre muchas otras, recogiendo el razonamiento asumido en la SC 0534/2007-R de 28 de junio, manifestó que: “‘…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto‴.
III.4.La carga probatoria en vías de hecho.
En cuanto a este punto, la SCP 0998/2012, de 5 de septiembre, ya referido determinó que los afectados por acciones que configuren vías de hecho, para tener un real acceso a la tutela constitucional, y para asegurar certeza jurídica y consolidar la justicia material, están sujetos a la siguiente carga procesal: “…La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).
III.5.Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, la accionante denuncia la comisión de medidas de hecho, debido a que los demandados y otras personas ingresaron a su domicilio, procediendo con el colocado de candados y una reja en las gradas del tercer piso, impidiendo su ingreso. Actos que se cometieron no obstante encontrarse pendiente de resolverse un proceso judicial sobre el bien inmueble objeto de “avasallamiento”, en el cual se demandó la nulidad de contratos de compra venta suscritos por sus padres con los demandados y que a su entender contendrían vicios del consentimiento.
Así cabe recordar que, las medidas o vías de hecho son entendidas como actos ilegales arbitrarios que prescinden de las instancias legales y procedimientos que el orden jurídico brinda y que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las definió como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (SCP 0998/2012).
Según se describe en las Conclusiones del presente fallo, existe un proceso judicial por nulidad de contratos de compra venta a instancia de la accionante contra los ahora demandados, que aún no concluyó; en el cual, se encuentra en controversia el bien inmueble objeto de las medidas de hecho asumidas por Víctor Ayala Morejón y Delia Escobar de Ayala. Es decir, es en el proceso ordinario de referencia donde se delimitará en definitiva si evidentemente existieron vicios del consentimiento a momento de la suscripción del contrato o en su caso se declarará improbada la demandada, de cuyo resultado también se dispondrá la entrega o no del bien inmueble, considerando que la accionante se encuentra viviendo en el mismo.
En ese orden, conforme se describe en la Conclusión II.3 del presente fallo esta resolución, se constata la existencia de las medidas de hecho denunciadas por la accionante, dado que el acta notarial de 18 de agosto de 2014, así lo refleja al describir en sus partes sobresalientes que el baño de uso de Eva Ayala Ulunque, se encontraba con un candado nuevo, el colocado de una cadena y candados en una reja que impide el acceso a un piso del inmueble (tercer piso), en el cual, según refirió la accionante, se hallan cinco depósitos de mercadería de las personas a quienes alquila un espacio; la presencia de personas que no quisieron identificarse con la referida servidora pública y que conforme se advierte de las fotografías aparejadas a la presente acción, también tomaron retratos de la verificación realizada; finalmente, la Notaria representó que al momento de retirarse del inmueble, observó la existencia de un candado y cadena nuevos en la puerta de ingreso al inmueble como la presencia de “individuos” no identificados (cuatro o cinco) que estaban cerrando una hoja de la puerta de ingreso.
Cursan también en obrados fotografías que demuestran el retiro de un letrero que advertía de la existencia de un proceso judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción; asimismo, la presencia de personas en ambientes del predio. Finalmente, la existencia de seis cartas notariadas que datan de 28 de agosto de 2014, (posteriores a la resolución de la presente acción), dirigidas a Eva Ayala Ulunque, por quienes se identificaron como personas que alquilan depósitos en la vivienda ocupado por la accionante (a quien reconocen como propietaria), solicitando se dé solución inmediata al problema suscitado desde el 11 de ese mes y año, en que refieren: “…fueron sorprendidos por personas desconocidas y de dudosa procedencia, quienes con violencia se instalaron en el segundo piso, “agarrados de patacabras, y otras herramientas para violentar los candados y cadenas con el objeto de cambiar por otros…” (sic), dado que se encontrarían siendo perjudicados en su actividad laboral al no poder acceder a los depósitos donde se encuentra su mercadería.
De ese contexto, los actos asumidos por los demandados resultan evidentes en razón a que, siendo de su conocimiento la sustanciación del proceso ordinario seguido por la accionante contra sus personas, el cual no concluyó, prescindieron absolutamente del mismo e ingresaron al inmueble objeto de controversia a efectos de hacer prevalecer el derecho propietario que presuntamente ostentan; desconociendo la instancia legal que definirá si el contrato mediante el cual adquirieron el inmueble es efectivo o no. Asumieron actos de hecho al cerrar con candado el baño de uso de la accionante, impidiendo su paso a un servicio básico, afectando su derecho a la vivienda que implica la posibilidad de contar con un espacio físico que permita la habitabilidad en condiciones de salubridad; además, restringieron su acceso a parte del inmueble donde alquila depósitos a comerciantes. Si bien, los demandados presuntamente ostentan un derecho propietario -que se encuentra en controversia-, no es menos cierto que la accionante habita el inmueble objeto del proceso judicial, de ahí que resulta inadmisible que apelen al uso de medios de fuerza para lograr la restitución de dicho bien, por el solo hecho de haberlo adquirido por compra venta, cuyo contrato y valga la reiteración se encuentra en controversia, pues ello equivale a tomar justicia por mano propia, aspecto prohibido en un Estado de Derecho.
En ese sentido, los demandados no pueden impedir o limitar el ingreso de la accionante y de quienes fueran sus inquilinos a los depósitos dados en esa condición entre tanto no se dilucide el proceso judicial; motivos por los cuales, amerita se conceda la tutela provisional que brinda este medio de defensa únicamente en relación a la potestad de no ser perturbada la posesión y se le permita el acceso al baño como parte de su vivienda y depósitos que alquila.
Cabe aclarar que, a diferencia de otras acciones donde se demandó el avasallamiento de bienes inmuebles, la jurisprudencia de este Tribunal fue uniforme al sostener que deberá acreditarse de manera objetiva el derecho propietario y que el mismo no esté en controversia; en el presente caso, la documentación descrita en las Conclusiones de este fallo, advierten que la accionante ocupa el bien inmueble donde se produjeron las vías o medidas de hecho, cuya condición -propietaria o poseedora- deberá ser definida por la vía ordinaria y no mediante esta acción que se limita únicamente a resguardar derechos fundamentales que hubieren sido desconocidos como consecuencia de las acciones asumidas por los demandados, que ignorando los mecanismos legales que tienen a su alcance en el proceso ordinario seguido en su contra, ingresaron al inmueble.
Por lo precedentemente señalado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art.44.2 del Código Procesal constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 014/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs.722 a 729 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los términos expresados, sin lugar a pago de costas ni resarcimiento de daño civil.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO