SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 014/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 722 a 729 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El acta notariada, expedida por María Zabalaga Notaria de Fe Pública de Primera Clase 40, señala que el 18 de agosto de 2014, a horas 16:00 a solicitud de Eva Ayala Ulunque, se hizo presente en la calle Punata 626; empero, de ninguna manera demuestra los hechos denunciados, si se toma en cuenta que la misma accionante describe que el 12 del referido mes y año, los demandados irrumpieron violentamente con actos o medidas de hecho en el inmueble que tiene por vivienda; al respecto, no se tiene denuncia alguna ante las autoridades pertinentes sobre el referido hecho ocurrido en dicha fecha, sobre el supuesto avasallamiento, tan sólo el acta que de ninguna manera da luces respecto a la vulneración del derecho denunciado; ii) Los demandados acompañan documentación consistente de un folio real con matrícula computarizada 3011990001943 en cuyo asiento A-4 se observa que estos son propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Punata, tal cual la misma denunciante afirma; siendo a consecuencia de ello que se interpuso una demanda de nulidad de contratos, lo que da a entender que los demandados en calidad de propietarios han ejercido actos de dominio sobre el bien inmueble, y que según el acta notarial la verificación fue realizada recién el “18 de agosto de 2012” (sic), cuando el supuesto avasallamiento denunciado fue el 12 del mencionado mes, es decir casi una semana después de los hechos; iii) “En el acta no se hace referencia en ningún momento a que no pudieron ingresar al inmueble,”(sic) más aun si se toma en cuenta que ingresaron sin ningún problema a dicho inmueble, o que el departamento donde habita la accionante no sea accesible; asimismo, los inquilinos ocupan otros ambientes que refieren tener ambos, accionante y demandados, aspectos que deberán dilucidarse en la vía pertinente; iv) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo de los inquilinos estos tienen la vía para hacer valer sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.5.
- REVOCAR