SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
1)
Víctor Ayala Morejón y Delia Escobar de Ayala, por intermedio de su abogado, señalaron que: 1) No se agotaron las rutas que la accionante tiene a su alcance, tomando en cuenta que existen procesos en la vía ordinaria; 2) La accionante, carece de legitimación activa, debido a que no adjuntó el documento que demuestre que es hija biológica o adoptiva de Sacarías Ayala Bustamante y Gaby Ulunque Rocha, debido a que en el cuaderno procesal consta la información del Servicio de Registro Cívico (SERECI) que señala a “fs. 115”, que se procedió al bloqueo de las partidas de nacimiento y matrimonio, porque la accionante a los diecisiete años contrajo matrimonio como Eva Polo, y tiene dos hijos a quienes los registró como Eva Polo y conforme a ley la persona casada y con descendencia no puede ser objeto de adopción, por lo que no puede tener la condición de hija adoptada, en tal razón su nombre correcto es Eva Polo; 3) La accionante tiene dos procesos penales, que se acompaña como prueba, en los que se abstuvo de declarar; asimismo, Gaby Ulunque, inició un proceso de negación de paternidad porque la accionante exigió derechos sobre los bienes; 4) También solicitó como medida cautelar en el juzgado ordinario que los inquilinos hagan los depósitos en el juzgado, y que el propietario actual no ingrese y el juzgador le dijo que fundamente en derecho la petición y con esta acción pretende que se usurpen las funciones del juez ordinario; 5) Si se revisa el proceso ordinario, la accionante señala que en calidad de hija se le hubiera lesionado su legítima; sin embargo, el Auto Supremo 274 de 20 de agosto de 2012, indica que la transferencia de la cual se pretende la nulidad, es un contrato que no afecta a la legítima de los hijos porque esencialmente no es un acto de liberalidad sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio, dinero que viene a formar parte del patrimonio, por eso reconvinieron porque el demandado no es donatario ni legatario para afectar la legítima; 6) Adjuntan título de propiedad de Víctor Ayala registrado en Derechos Reales (DD.RR.), conforme a lo previsto por los arts. 1279 y 1538 del Código Civil (CC) y contratos suscritos con algunos inquilinos que demuestran que están ejerciendo su derecho propietario, que existen derechos que tienen que ser dilucidados en la vía ordinaria, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.5.
- REVOCAR