SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
III.5.
En la problemática planteada, la accionante denuncia la comisión de medidas de hecho, debido a que los demandados y otras personas ingresaron a su domicilio, procediendo con el colocado de candados y una reja en las gradas del tercer piso, impidiendo su ingreso. Actos que se cometieron no obstante encontrarse pendiente de resolverse un proceso judicial sobre el bien inmueble objeto de “avasallamiento”, en el cual se demandó la nulidad de contratos de compra venta suscritos por sus padres con los demandados y que a su entender contendrían vicios del consentimiento.
Así cabe recordar que, las medidas o vías de hecho son entendidas como actos ilegales arbitrarios que prescinden de las instancias legales y procedimientos que el orden jurídico brinda y que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las definió como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (SCP 0998/2012).
Según se describe en las Conclusiones del presente fallo, existe un proceso judicial por nulidad de contratos de compra venta a instancia de la accionante contra los ahora demandados, que aún no concluyó; en el cual, se encuentra en controversia el bien inmueble objeto de las medidas de hecho asumidas por Víctor Ayala Morejón y Delia Escobar de Ayala. Es decir, es en el proceso ordinario de referencia donde se delimitará en definitiva si evidentemente existieron vicios del consentimiento a momento de la suscripción del contrato o en su caso se declarará improbada la demandada, de cuyo resultado también se dispondrá la entrega o no del bien inmueble, considerando que la accionante se encuentra viviendo en el mismo.
En ese orden, conforme se describe en la Conclusión II.3 del presente fallo esta resolución, se constata la existencia de las medidas de hecho denunciadas por la accionante, dado que el acta notarial de 18 de agosto de 2014, así lo refleja al describir en sus partes sobresalientes que el baño de uso de Eva Ayala Ulunque, se encontraba con un candado nuevo, el colocado de una cadena y candados en una reja que impide el acceso a un piso del inmueble (tercer piso), en el cual, según refirió la accionante, se hallan cinco depósitos de mercadería de las personas a quienes alquila un espacio; la presencia de personas que no quisieron identificarse con la referida servidora pública y que conforme se advierte de las fotografías aparejadas a la presente acción, también tomaron retratos de la verificación realizada; finalmente, la Notaria representó que al momento de retirarse del inmueble, observó la existencia de un candado y cadena nuevos en la puerta de ingreso al inmueble como la presencia de “individuos” no identificados (cuatro o cinco) que estaban cerrando una hoja de la puerta de ingreso.
Cursan también en obrados fotografías que demuestran el retiro de un letrero que advertía de la existencia de un proceso judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción; asimismo, la presencia de personas en ambientes del predio. Finalmente, la existencia de seis cartas notariadas que datan de 28 de agosto de 2014, (posteriores a la resolución de la presente acción), dirigidas a Eva Ayala Ulunque, por quienes se identificaron como personas que alquilan depósitos en la vivienda ocupado por la accionante (a quien reconocen como propietaria), solicitando se dé solución inmediata al problema suscitado desde el 11 de ese mes y año, en que refieren: “…fueron sorprendidos por personas desconocidas y de dudosa procedencia, quienes con violencia se instalaron en el segundo piso, “agarrados de patacabras, y otras herramientas para violentar los candados y cadenas con el objeto de cambiar por otros…” (sic), dado que se encontrarían siendo perjudicados en su actividad laboral al no poder acceder a los depósitos donde se encuentra su mercadería.
De ese contexto, los actos asumidos por los demandados resultan evidentes en razón a que, siendo de su conocimiento la sustanciación del proceso ordinario seguido por la accionante contra sus personas, el cual no concluyó, prescindieron absolutamente del mismo e ingresaron al inmueble objeto de controversia a efectos de hacer prevalecer el derecho propietario que presuntamente ostentan; desconociendo la instancia legal que definirá si el contrato mediante el cual adquirieron el inmueble es efectivo o no. Asumieron actos de hecho al cerrar con candado el baño de uso de la accionante, impidiendo su paso a un servicio básico, afectando su derecho a la vivienda que implica la posibilidad de contar con un espacio físico que permita la habitabilidad en condiciones de salubridad; además, restringieron su acceso a parte del inmueble donde alquila depósitos a comerciantes. Si bien, los demandados presuntamente ostentan un derecho propietario -que se encuentra en controversia-, no es menos cierto que la accionante habita el inmueble objeto del proceso judicial, de ahí que resulta inadmisible que apelen al uso de medios de fuerza para lograr la restitución de dicho bien, por el solo hecho de haberlo adquirido por compra venta, cuyo contrato y valga la reiteración se encuentra en controversia, pues ello equivale a tomar justicia por mano propia, aspecto prohibido en un Estado de Derecho.
En ese sentido, los demandados no pueden impedir o limitar el ingreso de la accionante y de quienes fueran sus inquilinos a los depósitos dados en esa condición entre tanto no se dilucide el proceso judicial; motivos por los cuales, amerita se conceda la tutela provisional que brinda este medio de defensa únicamente en relación a la potestad de no ser perturbada la posesión y se le permita el acceso al baño como parte de su vivienda y depósitos que alquila.
Cabe aclarar que, a diferencia de otras acciones donde se demandó el avasallamiento de bienes inmuebles, la jurisprudencia de este Tribunal fue uniforme al sostener que deberá acreditarse de manera objetiva el derecho propietario y que el mismo no esté en controversia; en el presente caso, la documentación descrita en las Conclusiones de este fallo, advierten que la accionante ocupa el bien inmueble donde se produjeron las vías o medidas de hecho, cuya condición -propietaria o poseedora- deberá ser definida por la vía ordinaria y no mediante esta acción que se limita únicamente a resguardar derechos fundamentales que hubieren sido desconocidos como consecuencia de las acciones asumidas por los demandados, que ignorando los mecanismos legales que tienen a su alcance en el proceso ordinario seguido en su contra, ingresaron al inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.5.
- REVOCAR