SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
concedió
La Jueza de Partido Liquidador, Mixto y de Sentencia de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituida como Jueza de garantías, mediante Resolución 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 45 vta. a 56, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) El desalojo de la parcela ubicada en la comunidad de Tucma Baja del municipio de Mizque, con una superficie de 5.100 m² en favor de Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, debiendo al efecto los demandados, desocupar inmediatamente dichos predios, bajo conminatoria de ley, que en caso de resistencia se pueda acudir a la ayuda de la fuerza pública, a través del Comando Departamental de la policía de Cochabamba; b) El pago de costas, daños y perjuicios cuyo monto líquido será establecido en ejecución de sentencia; y, c) No ha lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público; sin embargo, la parte accionante podrá acudir al mismo en forma directa, conforme a los fundamentos siguientes: 1) Por la documentación aparejada, sobre el predio objeto de litis existe posesión desde el 1 de febrero del 2002, conforme contrato de alquiler de 10 de diciembre de 2001, habiéndose extendido su posesión en tal calidad hasta el 10 de febrero de 2011, vale decir, más o menos nueve años continuos e ininterrumpidos, posteriormente el 23 de mayo de 2011, se suscribió documento de transferencia, por el cual, Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, transfirieron en su favor el predio objeto de la litis, el mismo que cumplió la función económico social, habiéndose hecho producir cebolla, tomate y otros productos, sin existir por su parte ninguna presión para la suscripción del documento de transferencia, sino más al contrario, los prenombrados insistieron en realizar la venta, siendo el documento válido, habiendo “nacido a la esfera jurídica en cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el art. 452 del Código Civil”( sic); 2) Por la literal presentada por los demandados: Concepción Sánchez Maldonado, Julia Sánchez Andrade y Liboria Andrade Arnez consistente en fotocopia simple de título ejecutorial a nombre de Liboria Andrade y Concepción Sánchez Maldonado, así como el original del folio real, se tiene que dos de ellos, cuentan con derecho propietario sobre el terreno, y no así los codemandados Julia Sánchez y Fernando Sánchez Andrade; empero, existe otro documento de transferencia de terreno de 23 de mayo de 2011, en favor de los esposos Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia; 3) En consecuencia, se vulneraron sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la posesión, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la vida, al agua y alimentación, mismos que se hallan protegidos por la Constitución Política del Estado y se encuentran directamente vinculados a la vida y salud, al haberse demostrado que la lesión a los referidos derechos se produjo por medidas de hecho, corresponde conceder la tutela solicitada en el presente caso, por corresponder a las competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, la protección inmediata, ante las acciones de hecho ejercidas por las personas demandadas y que de manera indirecta, inciden en su derecho de posesión, vulnerándose implícitamente los derechos y garantías constitucionales denunciados por los accionantes; y, 4) En el caso que nos ocupa no se discutió respecto al derecho propietario, sino que los accionantes, hubieran sido vulnerados en otros derechos mencionados como el posesorio que venían ejerciendo hace años atrás, extremo que ha sido reconocido por los demandados. En caso de existir problemas sobre el derecho propietario de los predios, las partes tienen las vías expeditas para reclamar esa situación; empero, ello no implica que tengan que asumirse medidas de hecho como lo hicieron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de
- De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.
- En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b)
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria;
- sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- En el estado de cosas mencionado, al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo