SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo adquirido el 23 de mayo de 2011, en calidad de compraventa un lote de terreno con una superficie de 5.100 m², ubicado en la comunidad de Tucma, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, de sus anteriores propietarios Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, por la suma de $us5 500.- (cinco mil quinientos dólares estadounidenses), los ahora demandados incurrieron en acciones y vías de hecho pretendiendo de manera arbitraria e ilegal recuperar la posesión de los referidos terrenos, desconociendo que cumplen una función económica social al haber sido destinados a la siembra y cultivo de cebolla, tomate y demás productos, constituyendo el medio y sostén económico del núcleo familiar de los accionantes, así como su actividad laboral, pretendiendo desconocerse la transferencia efectuada por los propietarios, la misma que no adolece de ningún vicio de nulidad, correspondiendo el monto de la transferencia al momento en que se efectuó la misma, desconociéndose además que los ahora accionantes introdujeron una serie de mejoras en los terrenos, tales como nivelación, dinamitado de piedras, fertilización del terreno, etc., por lo que, al haberse producido una serie de acciones y vías de hecho contra su derecho propietario, llegándose al extremo de la quema de almácigos o plantines de tomate mediante el uso de herbicidas se provocó daño económico evidente, perturbándose la pacífica posesión, así como haber ingresado arbitrariamente con la ayuda de peones, a trabajar los terrenos en conflicto, procediéndose a la siembra de maíz, incumpliendo las determinaciones de la comunidad y sus dirigentes, quienes ordenaron paralizar los trabajos para ambas partes, tratando de lograr una solución pacífica y definitiva al conflicto, no habiéndose solucionado los problemas suscitados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de
- De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.
- En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b)
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria;
- sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- En el estado de cosas mencionado, al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo