SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la posesión, a la defensa, a la seguridad jurídica, al derecho a la vida, al agua y alimentación, debido a las acciones de hecho violentas que efectuaron los anteriores propietarios del terreno, que al no estar conformes con el pago recibido por la compraventa del terreno que vendieron, mediante amenazas ingresaron arbitrariamente y quemaron sus cosechas buscando la devolución del predio.
De la revisión y análisis de los antecedentes del presente caso, se llega a la conclusión de que las medidas y acciones de hecho denunciadas por la parte accionante, fueron llevadas a cabo por los demandados en un predio rural con actividades agrícolas, por lo que, a raíz de estos supuestos fácticos corresponde ineludiblemente aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el precedente citado sostiene que una vez promulgada la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, la Judicatura Agraria se constituye en la vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, con relación a los terrenos y predios rurales destinados esencialmente a la actividad agrícola, que es lo que precisamente sucede en este caso.
Además, corresponde advertir que sólo una vez agotada la vía agroambiental, se entiende hasta el recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, recién el justiciable que no se considere satisfecho con la tutela de sus derechos fundamentales podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, como lo advierte la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, por lo previamente detallado, no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar al fondo de la problemática planteada por aplicación del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de
- De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.
- En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b)
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria;
- sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- En el estado de cosas mencionado, al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo