SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S3
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08595-2014-18-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Roxana Iriarte De La Fuente de Scott contra Amparito Marcela y Roberto Carlos Iriarte De La Fuente, Gerente Administrativa y Gerente de Operaciones, respectivamente, de la fábrica de muebles metálicos “Talleres IRBA Ltda.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 34 a 36 vta., la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como Gerente de Ventas de la empresa “Talleres IRBA Ltda.”, mediante nota de 29 de abril de 2014, puso a conocimiento de Amparito Marcela y Roberto Carlos Iriarte De La Fuente, Gerente Administrativa y Gerente de Operaciones, respectivamente, de dicha entidad -hoy demandados-, que iba a hacer uso de su vacación anual del 21 de mayo al 6 de junio de ese año, pero ellos denegaron la solicitud debido a que el referido ente requería la presentación de unos informes.
El 16 de mayo de 2014, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, poniendo a conocimiento de esa instancia legal, la negativa de la otorgación de sus vacaciones. Por carta de 19 de igual mes y año, Roberto Carlos Iriarte De La Fuente, Gerente de Operaciones de “Talleres IRBA Ltda.”-actual codemandado-, respondió al reclamo de la dicha Jefatura, indicando que se negó la vacación debido a que ella faltó a su trabajo por siete días en el mes de abril y tiene pendiente de descargo Bs240 000.- (doscientos cuarenta mil bolivianos), y finalmente señaló que la misma debió acudir a la Caja para solicitar baja médica, si tenía algún problema de salud.
El 6 de junio de 2014, Amparito Marcela Iriarte De La Fuente, Gerente Administrativa de “Talleres IRBA Ltda.”-ahora demandada-, le comunicó su despido de la empresa, con el argumento de haber ocasionado un grave perjuicio a dicho ente, al hacer uso de las vacaciones.
Mediante oficio de 10 de junio de 2014, acudió ante la ya indicada Jefatura, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, denunciando que el despido era forzado e ilegal. La Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, conminó a la empresa “Talleres IRBA Ltda.”, para que en el plazo de setenta y dos horas, proceda a su reincorporación laboral.
El 25 de julio de 2014, pidió a los ahora demandados el cumplimiento de la citada conminatoria, pero respondieron que desconocían ésta por emanar de un Órgano mediador y no de la judicatura laboral.
Mediante informe MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14 de 11 de agosto de 2014, emitido por el Inspector, se evidenció que no fue restituida en su fuente laboral, y que no se cumplió con la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/041/2014 de 21 de julio, expedida por la Jefa Departamental -ambos de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, identificó como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando a efecto los arts. 46.I, 48.I, II, III y IV, 49.III y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la protección; y, en consecuencia, se deje sin efecto la carta de despido de 6 de junio de 2014, ordenando su inmediata restitución a su fuente laboral más el pago de salarios devengados desde el día de la destitución, sea con costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 106 vta., presentes la accionante y el demandado, asistidos por sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda de interposición de la acción de amparo constitucional; y, haciendo uso de la réplica, alegó que no hubo abandono a la fuente de trabajo, porque pidió vacaciones; por lo que, corresponde a los ahora demandados acudir a la vía ordinaria para justificar su retiro.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Amparito Marcela y Rodolfo Carlos Iriarte De La Fuente, Gerente Administrativa y Gerente de Operaciones, respectivamente, de “Talleres IRBA Ltda.” -ahora demandados-, por informe escrito cursante de fs. 99 a 104 vta., señalaron lo siguiente: a) La empresa a la que representan tomó la decisión de retirar de su fuente laboral a la recurrente -hoy accionante- en virtud a las causales establecidas en el art. 16 inc. d), e) y f) de la Ley General del Trabajo (LGT), al haber faltado injustificadamente a su fuente laboral por más de seis días continuos en dos oportunidades, y por haber incumplido el contrato o convenio laboral; b) La actual accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, institución que llevó a cabo audiencia, pero no se produjo ninguna conciliación. Sin embargo, de manera ilegal mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA 041/2014, se ordenó proceder a la reincorporación de la hoy accionante. Contra dicha determinación plantearon recurso de revocatoria y ante el silencio administrativo, presentaron recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución, debiéndose esperar el pronunciamiento antes de accionar el amparo constitucional; c) No se precisó el petitorio ni se explicó de qué manera se habría atentado contra derechos constitucionales; y, d) El Código Procesal del Trabajo, determina que el trámite de reincorporación laboral es competencia de la jurisdicción de esa materia, y el art. 10.I y II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que para la reincorporación el trabajador, éste debe acudir ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá su inmediata reincorporación, siempre que no haya incurrido en las causales descritas en el art. 16 de la LGT; por ende, al estar demostrados los mecanismos que se debe seguir para el trámite de reincorporación, la accionante equivocó la vía; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 107 a 109 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata reincorporación a la fuente laboral más el pago de salarios devengados de la accionante, disponiéndose la remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de incumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la improcedencia de la acción invocada por la parte demandada, corresponde señalar que el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la excepción a la regla de subsidiariedad, pues este principio no es una regla absoluta si no que obedece y se aplica en función a los fines que el amparo constitucional; 2) El DS 0495, en su Artículo Único, concede al trabajador la posibilidad de acudir al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de reclamar la restitución de su fuente laboral, por lo que la parte empleadora debe dar cumplimiento inmediato a lo que determine la respectiva oficina administrativa, sin perjuicio de las acciones o recursos que vea conveniente activar; y, 3) El caso planteado por la accionante se adecua a la doctrina constitucional sobre la materia, que indica el cumplimiento obligatorio de la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, -reiteró- sin perjuicio de que la parte demandada acuda a la vía jurisdiccional señalada por ley a fin de justificar el despido determinado.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa carta cite: T 050/14, de 29 de abril de 2014, mediante la cual la ahora accionante informó que haría uso de sus vacaciones por motivos familiares (fs. 2)
II.2. A fs. 5, cursa respuesta a la carta cite: T 050/14; por la cual, Roberto Carlos Iriarte De La Fuente, Gerente de Operaciones de “Talleres IRBA Ltda.” -hoy codemandado-, informó a la actual accionante que no podría hacer uso de sus vacaciones, puesto que se requería su presencia para realizar informes que necesitaría la empresa.
II.3. Por nota de 6 de junio de 2014, los actualmente demandados comunicaron a la hoy accionante su retiro por abandono de su fuente laboral por más de seis días hábiles, incurriendo en la causal prevista en el art. 16 incs. d) y e) de la LGT (fs. 18).
II.4. Cursa conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA 041/2014 de 21 de julio, que instruye a la empresa “Talleres IRBA Ltda.”, a reincorporar a la ahora accionante a su mismo puesto de trabajo, más salarios devengados (fs. 21).
II.5. Consta en obrados el informe de verificación de conminatoria, MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14 de 11 de agosto de 2014, enviada por el Inspector a la Jefa Departamental, ambos de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, que indica que el 5 de ese mes y año, se presentó en la empresa “Talleres IRBA Ltda.”, constatando el incumplimiento a la referida orden de reincorporación (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, por cuanto los demandados se niegan a cumplir con la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, afirmando que el recurso jerárquico que planteó se encuentra pendiente de resolución.
En consecuencia, se analizará si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
En relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación por parte de los empleadores, y la facultad que tienen los trabajadores de acudir a la justicia constitucional solicitando el cumplimiento efectivo de las mismas, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”, es necesario aclarar que este razonamiento fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, que señaló que las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre este carácter provisional de las conminatorias, la posibilidad que tienen de ser impugnadas y la facultad que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional para hacerlas cumplir, la SCP 1014/2014 de 6 de junio, indicó que: “No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra 'únicamente' del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es 'hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales', derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.
Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: '…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…'.
En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
III.2. Análisis del caso concreto
Respecto a la subsidiariedad reclamada por los demandados, cabe señalar que si bien indicaron que la reticencia al cumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/INF 962/2014, radica en que existiría un recurso pendiente de resolución por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que la interposición de los recursos administrativos no se constituyen en un óbice para no cumplir las conminatorias dispuestas por la correspondiente jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social. De ahí, que condicionar el cumplimiento de la conminatoria al resultado de la resolución jerárquica no se constituye en una causal de subsidiariedad; por ende, corresponde analizar la problemática expuesta por la accionante.
En el presente caso, la accionante alega que luego de haber hecho uso de sus vacaciones, fue retirada de la empresa “Talleres IRBA Ltda.”, argumentado que hizo abandono de su fuente laboral. Ante dicha decisión, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, que luego de analizar los antecedentes determinó conminar a la entidad antes indicada, a la reincorporación laboral de la accionante, misma que fue incumplida.
Bajo ese contexto y revisado el expediente, se tiene que la accionante tomó conocimiento de la nota de 6 de junio de 2014, que determinó su despido. Entonces, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, que emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 041/2014, instruyendo a la empresa demandada a proceder a su reincorporación más el pago de salarios devengados.
Pese a que la conminatoria fue de conocimiento de los ahora demandados, la misma no fue cumplida conforme muestra el informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14, descrito en la Conclusión II.5. de la presente Resolución, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que señala que la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento, por cuanto la finalidad de la conminatoria es la protección del derecho al trabajo.
En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: «“…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'”»; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela en forma plena no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solo respecto a la reincorporación laboral.
2° DENEGAR la solicitud efectuada sobre los salarios devengados, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA