SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
1)
Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Narciso Chambi Chinche, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Adela Urquidi de Ayma, David Chura Soliz y Silvia Ruth Alcón Suazo; terceros interesados, por intermedio de sus abogados en audiencia señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional según el art. 53 del CPCo no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efectos de algún medio de defensa ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante, en cuya razón puedan ser revisadas, modificadas, anuladas; esta audiencia tutelar no debería llevarse a cabo, debido a que no se agotaron aún todas las instancias, debido a que la parte demandante del proceso civil, debería presentar recurso de casación o nulidad, que a la fecha no hizo; 2) Con relación a los fundamentos de fondo del amparo; se dice que se anuló ilegalmente el proceso porque existía Sentencia ejecutoriada, la SC 0166/2007-R de forma clara dice que: “cuando una resolución es arbitraria afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de la protección constitucional”; en el presente caso, se planteó de forma inmediata el incidente de nulidad de todas las actuaciones; primero, porque el apoderado de la empresa demandante no tenía facultad para interponer la demanda; segundo, porque el Auto de admisión es contra otras personas; tercero, porque la acción es por otros hechos, no es anulación de contrato sino por usucapión; cuarto, porque entre la fecha del Auto de admisión con la del edicto y del juramento son fechas distintas, ya que el Auto de admisión es del 2012 y la citación de edicto del 2011, y así sucesivamente, una serie de errores que se cometieron en el proceso, y que claramente fueron expuestos en el Auto de Vista ahora impugnado; y, 3) Lo único que se quiere con este recurso, es dejar en la impunidad a Raúl Condarco Zenteno, quien está recluido en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, por haber suscrito contratos lesivos contra el Estado, por ello, ni siquiera es procedente el amparo constitucional en contra del Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, toda vez que, el art. 55 del CPCo establece que el plazo para interponer la acción es de seis meses; si se toma en cuenta la fecha en que se abrió el termino probatorio en el incidente de nulidad, hasta ahora haya precluido, ya que en su momento no se asumió ninguna acción, ni presentaron recurso de reposición o de apelación en ejecución de sentencia; en consecuencia no es viable el amparo constitucional; por lo que, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
De los antecedentes producidos en el caso; se establece que dentro del proceso ordinario sobre resolución de contratos seguido por la empresa ahora accionante ALKE & Co. Bolivia S.A., contra Joaquín Choque Gutiérrez Willy Flores Patzi, Narciso Chambi Chinche, Julián Fernández Ortiz, Martin Lucana Mamani, Adela Urquidi de Ayma, David Chura Soliz y Silvia Ruth Alcón Suazo; en etapa de ejecución de Sentencia, los citados demandados ahora terceros interesados, formularon incidente de nulidad de obrados; alegando no haber sido citados en forma legal con la demanda; incidente que fue admitido corriendo en traslado al demandante y con su contestación negativa; el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial sujetó el incidente a un término probatorio de seis días, a cuya conclusión, emitió el Auto de 8 de agosto de 2013, rechazando el incidente bajo el fundamento de que el proceso cuenta con Sentencia ejecutoriada, por lo que, su competencia hubiera concluido sobre el objeto principal de la demanda quedando solamente tramitar la ejecución del Fallo, de acuerdo a lo señalado por el art. 196 del CPC. Interpuesto por los demandados recurso de apelación contra el citado Auto; los Vocales de la Sala Civil Segunda, ahora demandados, mediante Auto de Vista de 14 de enero de 2014, anularon obrados hasta fs. 35 inclusive (Auto de admisión de la demanda) disponiendo que el Juez a quo, previamente disponga que la parte demandante cumpla a cabalidad lo estipulado por el art. 327.4 del CPC, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es menester indicar que la amplia jurisprudencia constitucional de manera uniforme dejó establecido a través de la SC 0166/2007-R de 21 de marzo, y muchas otras que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido formal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada; en ese sentido, si bien es cierto en el presente proceso cursa una Sentencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada; empero, no es menos cierto que aquella ha tenido su origen en actuaciones procesales irregulares que han vulnerado los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de partes ante el Juez de los recurrentes; 2) De la revisión al expediente se tiene que la entidad demandante ALKE & Co. Bolivia S.A, a través de su representante legal, solicitó que se cite a los demandados mediante edictos manifestando desconocer el domicilio actual de aquellos; sin embargo, de la revisión de la prueba acompañada a la demanda por el demandante, se puede advertir fotocopias de cédula de identidad, dentro de las cuales se identifica de manera precisa el número de documento de identificación de los demandados a efecto de realizar una búsqueda en los respectivos registros públicos de sus domicilios como, así también se acredita la existencia de la ubicación exacta del domicilio de la demandada Adela Urquidi Ayma, de donde se concluye que resulta inverosímil la afirmación de desconocimiento de domicilio de los demandados par parte del representante legal de ALKE & Co. Bolivia S.A.; 3) De acuerdo a lo establecido por el art 115 de la CPE, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; seguidamente, la misma norma refiere que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente por su parte, los arts. 117.I, 119 y 120.I de la CPE, garantizan a todo ciudadano el ejercicio del derecho al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, dejándose establecido como norma imperativa suprema que nadie puede ser condenado sin haber sido juzgado en un debido proceso, en igualdad de oportunidades para ejercer durante el mismo las facultades y derechos que le confiere la ley; 4) En el caso, se advierte con notoriedad que la parte demandante presentó su demanda infringiendo lo establecido por el art. 327.4 del CPC, de manera deliberada ha omitido indicar con precisión la ubicación del domicilio de los demandados, y por el contrario, se ha limitado a indicar que desconoce el domicilio de estos, situación procesal que ha dado lugar a que se tramite un proceso que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; 5) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1014/2011-R de 22 de junio, señaló que para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; 6) Conforme a los antecedentes descritos en el apartado I.2, se puede llegar a establecer que las actuaciones procesales para la citación de los demandados mediante edictos no han cumplido la finalidad a la cual estaban destinadas, de tal manera que, los demandados no pudieron hacer uso de los medios de defensa que les reserva el ordenamiento sustantivo civil y procesal civil, evidenciándose una flagrante vulneración del derecho a la defensa, en este mismo lineamiento, se concluye que resulta inverosímil y poco creíble que todos los demandados nombrados en la demanda tengan domicilio desconocido, denotándose de esta manera que existió intención de que los demandados no asuman su defensa; y, 7) Es menester dejar establecido que la designación de abogado defensor de oficio, de ninguna manera suple la citación a los demandados, por cuanto dicho profesional no ha logrado cumplir con el fin de ubicar el domicilio real de los ocho demandados, menos aún, la actuación del abogado defensor ha guardado coherencia con la debida defensa material y técnica de los derechos de los demandados, situación que no puede pasar inadvertida por el Tribunal de apelación.
Ahora bien; ingresando al análisis de los supuestos actos lesivos denunciados por la accionante; en principio con relación a la actuación del Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; se concluye que esta autoridad, al admitir el incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, suscitado por los ahora terceros interesados, corriendo en traslado y sujetando el mismo a un término incidental de seis días, luego de la contestación de la parte demandante a dicho incidente al advertir cuestiones de hecho que probar, solo adecuó su actuación al procedimiento estipulado por el art. 152 del CPC; y a la jurisprudencia constitucional relativa a la problemática planteada, la que fue glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que claramente determinó que es perfectamente posible el planteamiento de incidentes de nulidad en ejecución de Sentencia, que tengan como objeto la reparación de un proceso ilegal por conculcación de derechos y garantías constitucionales, aun existiendo sentencia ejecutoriada, como lo reconoce la jurisprudencia de este Tribunal; cuando precisa que los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes, en este marco se concluye que, el citado Juez no vulneró el derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos.
En relación a la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 14 de enero de 2014, denunciada por la accionante; en los parámetros expresados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; del análisis de los fundamentos que sustentan este Fallo y que fueron descritos precedentemente, se advierte que esta Resolución contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los agravios expuestos en el recurso de apelación, la Resolución en su estructura general tiene coherencia así como contiene las citas legales y jurisprudenciales que sustentan la parte resolutiva; de cuyo tenor se colige que los Vocales demandados, en base a los elementos probatorios producidos en el proceso civil, determinaron que la parte accionante de manera deliberada omitió indicar con precisión la ubicación del domicilio de los demandados, limitándose a indicar que desconoce el domicilio de estos; lo que les permitió concluir que la citación de los demandados mediante edictos no cumplió con la finalidad a la cual estaban destinadas, de tal manera que se les causó deliberadamente un estado de indefensión; razonamiento que condice con la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo Constitucional, concluyendo que la citación con la demanda constituye un actuado de suma importancia que otorga plena validez al proceso y es una garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que su incumplimiento de acuerdo a las formas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, pondría al demandado en absoluto estado de indefensión, como ocurrió en el caso presente; en consecuencia, las autoridades judiciales ahora demandadas al decidir por la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, solo ejercieron la facultad otorgada por el art. 237.I.4 del CPC, sin que esta actuación implique vulneración de los derechos fundamentales denunciados por la parte accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la posibilidad de suscitar incidente de nulidad en ejecución de Sentencia ante la vulneración de derechos fundamentales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Fragmento 24
- En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…»’”
- La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerarse que, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de poner en conocimiento al demandado sobre la iniciación de una acción en su contra y del contenido íntegro de la misma. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que ante su incumplimiento, de acuerdo a las formas establecidas en la Constitución Política del Estado, se pondría al demandado en absoluto estado de indefensión
- Fragmento 27
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
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- CONFIRMAR en todo