SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 759 a 761, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) En resumen, la parte accionante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la fundamentación y en concreto a la falta de exhaustividad y además a la tutela judicial efectiva, lesiones que se hubieran cometido los Vocales ahora demandados al pronunciar el Auto de 14 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario seguido por la empresa accionante en contra de Joaquín Choque Gutiérrez y otros, Resolución circunscrita a un recurso de apelación formulado contra el Auto de 8 de agosto de 2013, mediante el cual se rechazaron los incidentes de nulidad interpuestos por los hoy terceros interesados; ii) Respecto al Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, igualmente se le atribuye las vulneraciones de derechos constitucionales, al haber pronunciado el Auto de 7 de octubre de 2013, mediante el cual, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra el Auto que rechazo los incidentes de nulidad planteados. Sin embargo, después de haber escuchado las fundamentaciones de las partes, respecto al referido juzgador, se advierte que no existe precisión sobre qué derecho o garantía constitucional habría vulnerado al pronunciar el Auto de concesión en el efecto devolutivo; es más, además de haber precluido el derecho a reclamar, la vía de amparo constitucional no es el medio idóneo para impugnar tal decisión  porque previamente debieron acudir a un medio ordinario o un recurso extraordinario como es la compulsa; iii) En lo pertinente a la afirmada vulneración del derecho a la fundamentación en su vertiente de la falta de exhaustividad, la misma no es cierta, porque la Resolución que se impugna pronunciada por las autoridades demandadas cumple con la exigencia del art. 236 del CPC, es decir, que se refiere a los aspectos resueltos por el inferior e impugnados por los apelantes hoy terceros interesados, evidenciándose que la Resolución contiene una fundamentación descriptiva de los antecedentes y prueba, y finalmente se ha hecho una fundamentación intelectiva, para concluirse que la notificación o citación por edicto efectuada en el proceso civil, vulnera los derechos de los terceros interesados; por ende, correspondía la nulidad dispuesta al no haberse citado o indicado el domicilio de los demandados; iv) Como fundamento de esta decisión, las autoridades demandadas refieren expresamente que en la cédula de identidad por lo menos de dos o tres de los demandados constan sus domicilios en consecuencia, al haberse efectuado una notificación o citación por edicto a todos ellos, sin antes haber por lo menos intentado citarlos en sus domicilios; y en su caso el Oficial de Diligencias expedir los informes respectivos; sin embargo, con deslealtad procesal se solicitó directamente una citación por edictos, bajo el argumento de desconocer los domicilios de los demandados, razón por la cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso la nulidad de obrados para que se proceda conforme al numeral IV del art. 327 del CPC; y, v) Respecto a la afirmación de que existiendo una Sentencia ejecutoriada no es posible anular obrados, la misma no es cierta, dada la abundante jurisprudencia constitucional que señala que cuando las resoluciones en apariencia han adquirido ejecutoria pero se constata la vulneración de derechos constitucionales, como sucedió en el caso, no existe ni puede alegarse cosa juzgada para argumentar el rechazo de los incidentes.