SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 759 a 761, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) En resumen, la parte accionante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la fundamentación y en concreto a la falta de exhaustividad y además a la tutela judicial efectiva, lesiones que se hubieran cometido los Vocales ahora demandados al pronunciar el Auto de 14 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario seguido por la empresa accionante en contra de Joaquín Choque Gutiérrez y otros, Resolución circunscrita a un recurso de apelación formulado contra el Auto de 8 de agosto de 2013, mediante el cual se rechazaron los incidentes de nulidad interpuestos por los hoy terceros interesados; ii) Respecto al Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, igualmente se le atribuye las vulneraciones de derechos constitucionales, al haber pronunciado el Auto de 7 de octubre de 2013, mediante el cual, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra el Auto que rechazo los incidentes de nulidad planteados. Sin embargo, después de haber escuchado las fundamentaciones de las partes, respecto al referido juzgador, se advierte que no existe precisión sobre qué derecho o garantía constitucional habría vulnerado al pronunciar el Auto de concesión en el efecto devolutivo; es más, además de haber precluido el derecho a reclamar, la vía de amparo constitucional no es el medio idóneo para impugnar tal decisión porque previamente debieron acudir a un medio ordinario o un recurso extraordinario como es la compulsa; iii) En lo pertinente a la afirmada vulneración del derecho a la fundamentación en su vertiente de la falta de exhaustividad, la misma no es cierta, porque la Resolución que se impugna pronunciada por las autoridades demandadas cumple con la exigencia del art. 236 del CPC, es decir, que se refiere a los aspectos resueltos por el inferior e impugnados por los apelantes hoy terceros interesados, evidenciándose que la Resolución contiene una fundamentación descriptiva de los antecedentes y prueba, y finalmente se ha hecho una fundamentación intelectiva, para concluirse que la notificación o citación por edicto efectuada en el proceso civil, vulnera los derechos de los terceros interesados; por ende, correspondía la nulidad dispuesta al no haberse citado o indicado el domicilio de los demandados; iv) Como fundamento de esta decisión, las autoridades demandadas refieren expresamente que en la cédula de identidad por lo menos de dos o tres de los demandados constan sus domicilios en consecuencia, al haberse efectuado una notificación o citación por edicto a todos ellos, sin antes haber por lo menos intentado citarlos en sus domicilios; y en su caso el Oficial de Diligencias expedir los informes respectivos; sin embargo, con deslealtad procesal se solicitó directamente una citación por edictos, bajo el argumento de desconocer los domicilios de los demandados, razón por la cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso la nulidad de obrados para que se proceda conforme al numeral IV del art. 327 del CPC; y, v) Respecto a la afirmación de que existiendo una Sentencia ejecutoriada no es posible anular obrados, la misma no es cierta, dada la abundante jurisprudencia constitucional que señala que cuando las resoluciones en apariencia han adquirido ejecutoria pero se constata la vulneración de derechos constitucionales, como sucedió en el caso, no existe ni puede alegarse cosa juzgada para argumentar el rechazo de los incidentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la posibilidad de suscitar incidente de nulidad en ejecución de Sentencia ante la vulneración de derechos fundamentales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Fragmento 24
- En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…»’”
- La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerarse que, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de poner en conocimiento al demandado sobre la iniciación de una acción en su contra y del contenido íntegro de la misma. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que ante su incumplimiento, de acuerdo a las formas establecidas en la Constitución Política del Estado, se pondría al demandado en absoluto estado de indefensión
- Fragmento 27
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
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- CONFIRMAR en todo