SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa a la que representa, ALKE & Co. Bolivia S.A., el 20 de diciembre de 2011, inicio proceso ordinario de resolución de contratos contra Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Narciso Chambi Chinche, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Adela Urquidi de Ayma, David Chura Soliz y Silvia Ruth Alcón Suazo, y al no contar con el dato preciso de sus domicilios, se les citó con la demanda mediante edictos; cumplidas las formalidades pertinentes, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, procedió a designarles defensor de oficio, quien a efectos del proceso asumió defensa de los demandados contestando en forma negativa la demanda; motivo por el cual, el proceso siguió su curso emitiéndose Sentencia el 11 de octubre de 2012, donde declaró probada la demanda en todas sus partes; Resolución con la que se les notificó a los demandados en la misma forma en que fueron citados con la demanda, es decir mediante edictos; y al no haberse interpuesto recurso alguno, el 16 de enero de 2013, se declaró su ejecutoria. En este estado del proceso, los demandados por memoriales de 15 de marzo y 10 de mayo de 2013, se apersonaron planteando incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, aduciendo no haber sido citados con la demanda en forma legal en sus domicilios conocidos; tramitado dichos incidentes, por Auto de 8 de agosto de 2013, fueron rechazados, bajo el fundamento de que toda nulidad se convalida con el consentimiento expreso y tácito. Contra la citada Resolución, los demandados interpusieron recurso de apelación determinado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista de 14 de enero de 2014, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, determinando que el Juez a quo disponga previamente que la parte demandante cumpla a cabalidad lo estipulado por el art. 327.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dentro de tercero día, bajo prevención de aplicarse lo establecido por el art. 33 del precitado cuerpo legal.
En este antecedente; refiere que el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, hoy demandado efectuó una mala aplicación de las normas procedimentales contenidas en los arts. 90, 151, 196, 225, 227 y 518 del CPC, al admitir el citado incidente de nulidad corriendo en traslado y luego abriendo un término probatorio de seis días, como si se estuviere gestionando aún el proceso principal, sin considerar que al existir sentencia ejecutoriada ya había perdido competencia sobre el objeto del litigio; es decir, que aceptó sin tener competencia, un trámite incidental como si fuere una situación accesoria al objeto principal del litigio, cuando este incidente debió ser rechazado a sola presentación por su manifiesta improcedencia, procedimiento irregular que favoreció a los demandados, que al dictarse la resolución, les dio lugar a apelarla en ejecución de sentencia.
Por otra parte, sostiene que los Vocales codemandados; en lugar de observar el procedimiento irregular señalado, ingresaron a analizar el fondo de la apelación, considerándola además, no como una apelación en el efecto devolutivo sino en el efecto suspensivo, sin ninguna competencia para poder cambiar la forma de tratamiento que le podían dar a dicha apelación, procediendo a anular obrados hasta el vicio más antiguo; arrogándose facultades de una Sala Constitucional, sin considerar que la Sentencia fue ejecutoriada el 16 de enero de 2013, y en el caso no se generó indefensión alguna, ya que los edictos de prensa se publicaron cumpliendo con los plazos legales, y los hoy terceros interesados tuvieron conocimiento del proceso, tanto por las notificaciones mediante edictos de prensa, como a través del Ministerio Público, al haberse presentado fotocopias del proceso civil, ante la denuncia interpuesta por los referidos demandados contra los Directores de ALKE & Co. (Bolivia) S.A. por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; y en una instancia inicial, en la cual pudieron apersonarse al proceso civil y plantear todas las observaciones a la supuesta violación de sus derechos constitucionales.
Finalmente, alega que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados no cuenta con la debida motivación y fundamentación; por cuanto no existe la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, ni de la parte apelante ni de la contestación formulada al recurso; no detalla una norma jurídica aplicable al caso en concreto, refiriendo simplemente que en función a la jurisprudencia constitucional se ha establecido que la cosa juzgada es revisable cuando se han vulnerado derechos constitucionales, decidieron modificar el tipo y efecto de la apelación ingresando a anular obrados, solo mencionando los artículos referidos a los tipos de apelación; no describieron de forma individualizada la prueba aportada por las partes, no explicitan una valoración de los medios probatorios producidos en general, menos los individualizan ni les asignan a cada uno su valor probatorio específico en forma motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la posibilidad de suscitar incidente de nulidad en ejecución de Sentencia ante la vulneración de derechos fundamentales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Fragmento 24
- En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…»’”
- La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerarse que, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de poner en conocimiento al demandado sobre la iniciación de una acción en su contra y del contenido íntegro de la misma. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que ante su incumplimiento, de acuerdo a las formas establecidas en la Constitución Política del Estado, se pondría al demandado en absoluto estado de indefensión
- Fragmento 27
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- ,
- CONFIRMAR en todo