SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

a)

La accionante en audiencia a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional señaló que: a) El Juez Doceavo de Partido en lo Civil, cuando ya carecía de competencia para asumir cuestiones de fondo, admitió un incidente con defecto procedimental orgánico abriendo un término incidental de seis días, sobre aspectos que ya habían precluido, al existir sentencia con autoridad de cosa juzgada como determina el art. 515 del CPC, desviando y forzando completamente el procedimiento fijado por ley; b) A su vez, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumplió con su obligación establecida por el art. 90 del CPC, que determina que con carácter previo tienen el deber de revisar si se ha cumplido con la legalidad del procedimiento; no consideraron que el Juez de primera instancia pronunció una sentencia cumpliendo todo lo que establece el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, anularon el proceso hasta el Auto de admisión de la demanda arrogándose facultades de un Tribunal Constitucional, ya que con esta actuación se retrotrae un proceso que ya había culminado; y c) El Auto de Vista de 14 de enero de 2014, que hoy es impugnado, independientemente de los errores referidos, tiene una serie de violaciones al debido proceso, que parte desde una falta de fundamentación, ya que ni siquiera tiene una relación expresa de los hechos que fueron invocados por los apelantes y mucho menos se hace referencia a la prueba presentada por la Empresa ALKE & Co. Bolivia S.A., resolviendo anular hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Juez a quo vuelva a emitir un nuevo Auto de admisión de la demanda, exigiendo el cumplimiento del art. 227.IV del CPC, aspecto que ya se había cumplido expresamente; razón por la cual, la Vocal Teresa Lourdes Ardaya, al fundamentar su disidencia con el Auto de Vista pronunciado por los demandados, aclaró que ya era un tema de cosa juzgada en el cual el Tribunal ordinario no tenía la competencia para poder conocer y revisar ese fallo.

La accionante considera vulnerados los derechos de la empresa a la que representa, respecto a la imparcialidad, inmediatez, igualdad, legalidad, celeridad, honestidad, eficacia, eficiencia, verdad material, “seguridad jurídica”, a la motivación y fundamentación de las resoluciones, todos en relación al debido proceso; alegando que: a) Que dentro del proceso ordinario civil sobre resolución de contratos seguido por ALKE & Co. Bolivia S.A., contra Joaquín Choque Gutiérrez Willy Flores Patzi, Narciso Chambi Chinche, Julián Fernández Ortiz, Martin Lucana Mamani, Adela Urquidi de Ayma, David Chura Soliz y Silvia Ruth Alcón Suazo; el Juez Décimo Segundo  de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandado efectuó una mala aplicación de las normas procedimentales contenidas en los arts. 90, 151, 196, 225, 227 y 518 del CPC, al admitir un incidente de nulidad suscitado por los demandados (ahora terceros interesados), solicitando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, corriendo en traslado y luego abrir un término probatorio de seis días como si se estuviere gestionando aún el proceso principal sin considerar que al existir Sentencia ejecutoriada, ya había perdido competencia sobre el objeto del litigio; cuando este incidente debió ser rechazado a sola presentación, por su manifiesta improcedencia; el que si bien fue rechazado por Auto de 8 de agosto de 2013; empero, dio lugar a que los demandados apelaran dicha Resolución; y, b) Por otra parte; sostiene que los Vocales ahora codemandados; al emitir en apelación el Auto de Vista de 14 de enero de 2014, en lugar de observar el procedimiento irregular señalado, ingresaron a analizar el fondo de la apelación, sin ninguna competencia procediendo a anular obrados hasta la admisión de la demanda arrogándose facultades de una Sala Constitucional, sin considerar que la Sentencia se ejecutorió el 16 de enero de 2013, y en el caso, no se generó indefensión alguna, ya que los demandados fueron citados por edictos al no tener conocimiento de sus domicilios; en tal razón, el citado Auto de Vista en su concepto no cuenta con la debida motivación y fundamentación; por cuanto no existe la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, de la parte apelante ni de la contestación formulada al recurso; no detalla una norma jurídica aplicable al caso en concreto, refiriendo simplemente que en función a la jurisprudencia constitucional que ha establecido que la cosa juzgada es revisable cuando se han violado derechos constitucionales, decidieron modificar el tipo y efecto de la apelación ingresando a anular obrados.