SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2015-s2
Fecha: 08-Abr-2015
a)
Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito a fs. 33 vta., señaló que: a) Se acusó vulneración del art. 236 del CPC, argumentando que se incurrió en flagrante error interpretativo de la naturaleza de los procesos interdictos, sin analizar ni valorar la prueba preconstituida de descargo; sin embargo, no se identificó el derecho o garantía constitucional lesionado, determinando que la acción sea manifiestamente improcedente, puesto que ésta acción únicamente tutela la vulneración de derechos y garantías constitucionales, no así de aspectos jurisdiccionales que corresponden ser dilucidados en la vía ordinaria a través de los recursos que franquea la ley, en caso de los interdictos, agotados los recursos legales, corresponde dilucidar los aspectos de fondo (derecho propietario y otros en la vía ordinaria); y, b) El accionante atribuyó también la conculcación del derecho al debido proceso; empero, no identificó de manera concreta y puntual con que actos u omisiones se vulneró ese derecho fundamental, concluyéndose que el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, no constituye un acto ilegal, mucho menos contiene omisiones indebidas que restrinjan, supriman, amenacen restringir o supriman los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, solicitando denegar la acción de amparo constitucional invocada, declarándosela improcedente con expresa condenación de costas y multa a la parte accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. El debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo