SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2015-s2

Fecha: 08-Abr-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 012/2014 de 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 35 a 39, denegó la tutela solicitada, conforme a los fundamentos siguientes: 1) El accionante adujo que el Juez demandado, al pronunciar el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, actuó en forma arbitraria, no habiéndose regido por el art. 236 del CPC, porque de manera “citra petita” omitió pronunciarse de manera puntual sobre el recurso de apelación, constando en el Auto de Vista que la apelación respecto a la pérdida de competencia carecería de sustento legal al haberse dictado Sentencia dentro de plazo legal; respecto a la contradicción interpretativa precisó que los únicos títulos válidos para oponerse al interdicto posesorio son el de propiedad y el usufructo, los cuáles no acreditó con prueba idónea al diferir los títulos de propiedad, presumiéndose que el título de propiedad de Misael Ramiro Caballero Arandia corresponde a otro inmueble ubicado en otro lugar, y que le cumpliría desvirtuar el derecho propietario de la actora en la vía ordinaria, no encontrándose acreditada la pretensión de la parte; 2) No se precisó en qué parte del fallo, la Jueza a quo realizó una errada o indebida interpretación y aplicación de la norma civil o de los medios probatorios ofrecidos de su parte, limitándose a manifestar su descontento generalizado con el fallo impugnado, considero no abierta su competencia para pronunciarse sobre aspectos que no se encuentran debidamente fundamentados conforme a derecho, confirmándose la Resolución del inferior por considerar que el apelante no acreditó los agravios alegados en su recurso de apelación; y, 3) Contrariamente a lo aseverado por el accionante, la autoridad judicial demandada en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, se rigió por el art. 236 del CPC, no sólo señalando los puntos resueltos por el inferior, sino además resolviendo los puntos apelados con la debida motivación y fundamentación, no siendo evidente que con dicha Resolución hubiese lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en el      art. 115 de la CPE, constando las razones por las que se confirmó la Sentencia apelada de 19 de febrero de 2013.