SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2015-s2
Fecha: 08-Abr-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 012/2014 de 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 35 a 39, denegó la tutela solicitada, conforme a los fundamentos siguientes: 1) El accionante adujo que el Juez demandado, al pronunciar el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, actuó en forma arbitraria, no habiéndose regido por el art. 236 del CPC, porque de manera “citra petita” omitió pronunciarse de manera puntual sobre el recurso de apelación, constando en el Auto de Vista que la apelación respecto a la pérdida de competencia carecería de sustento legal al haberse dictado Sentencia dentro de plazo legal; respecto a la contradicción interpretativa precisó que los únicos títulos válidos para oponerse al interdicto posesorio son el de propiedad y el usufructo, los cuáles no acreditó con prueba idónea al diferir los títulos de propiedad, presumiéndose que el título de propiedad de Misael Ramiro Caballero Arandia corresponde a otro inmueble ubicado en otro lugar, y que le cumpliría desvirtuar el derecho propietario de la actora en la vía ordinaria, no encontrándose acreditada la pretensión de la parte; 2) No se precisó en qué parte del fallo, la Jueza a quo realizó una errada o indebida interpretación y aplicación de la norma civil o de los medios probatorios ofrecidos de su parte, limitándose a manifestar su descontento generalizado con el fallo impugnado, considero no abierta su competencia para pronunciarse sobre aspectos que no se encuentran debidamente fundamentados conforme a derecho, confirmándose la Resolución del inferior por considerar que el apelante no acreditó los agravios alegados en su recurso de apelación; y, 3) Contrariamente a lo aseverado por el accionante, la autoridad judicial demandada en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, se rigió por el art. 236 del CPC, no sólo señalando los puntos resueltos por el inferior, sino además resolviendo los puntos apelados con la debida motivación y fundamentación, no siendo evidente que con dicha Resolución hubiese lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en el art. 115 de la CPE, constando las razones por las que se confirmó la Sentencia apelada de 19 de febrero de 2013.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. El debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo