SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
1)
Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, mediante informe escrito de 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 100 a 106, refirió que: 1) Isabel Beatriz Ledezma Solares, prestó funciones como consultora individual de línea, por lo que los términos de su relación se basa en lo determinado en el contrato, el cual establece que no corresponde el pago de aguinaldo, además de señalar que los consultores individuales de línea no ingresan en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentran inmersos en el ámbito de la carrera administrativa previstas por el Estatuto del Funcionario Público; asimismo la “Ley de 30 de diciembre de 2009” que aprueba el presupuesto 2010, prevé que ningún consultor deberá percibir bajo cualquier denominación, beneficio adicional a sus honorarios por servicios a una entidad pública; 2) Se manifiesta la improcedencia de la acción planteada al no haber subsanado la observación realizada en el punto 4 del Auto de 27 de agosto de 2014, por lo que en virtud al art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), debió tenerse por no presentada la acción; 3) Existe falta de legitimidad pasiva, al haberse demandado a la Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, siendo que la nota que rechaza su pretensión fue emitida por el Jefe de RR.HH. a.i. por lo cual, se reitera, la acción carece de legitimidad pasiva; 4) No se cumple con el principio de inmediatez, puesto que desde el momento en que se le rechazó su pretensión mediante nota ASFI/JRH/R-695/2014, que le fue notificada el 21 de febrero de 2014, pasaron más de seis meses puesto que la acción fue presentada el 25 de agosto de igual año; 5) Se establece la improcedencia de la acción por subsidiariedad puesto que la accionante no agotó la vía administrativa a efectos de la que acción sea procedente; y, 6) Se evidencia la inexistencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales que afecten a la accionante y solicita se deniegue la acción planteada.
Por su parte, los abogados apoderados de la autoridad ahora demandada en audiencia, refirieron que el contrato de consultoría en línea no está sujeto ni a la Ley General del Trabajo, ni a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y de cuerdo a los términos de referencia del contrato en su cláusula quinta, se determina que la consultora no tiene derechos a prestaciones sociales, subsidio, indemnizaciones, seguros, pensiones por cuenta de la entidad, estableciéndose que no gozará de ningún otro beneficio, ni se le reconocerán otros gastos, todo esto considerando el art. 519 del Código Civil (CC), que prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la inmediatez
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR