SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la inmediatez
“La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda'”.
Asimismo, la SC 0246/2011-R de 16 de marzo, señaló al respecto que:“…los accionantes por un lado deben agotar todos los medio y recurso que la ley les otorga para el reclamo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y de otro; cuidar que la acción tutelar sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considere lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, plazo verificado con anterioridad sólo vía jurisprudencial.
'…el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto; primero positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho(s) fundamental(es) restringido(s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo negativo, referido a que el tribunal del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante los superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias siempre que fueren competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida' ( SC 1773/2004-R de 11 de noviembre).
Similar criterio se prefijó en la SC 0852/2010-R de 10 de agosto haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
En efecto; el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional en el marco de la jurisprudencia antes señalada supone que, existe un tiempo prudencial para activar dicha acción y todo reclamo posterior a éste no será admitido, ni será sujeto a revisión aún existan motivos relevantes que analizar por el sólo hecho del vencimiento de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE, que reza: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por lo señalado, con anterioridad y siguiendo las líneas jurisprudenciales ut supra, se infiere que la acción de amparo debe ser interpuesta con oportunidad; esto es, dentro del plazo procesal establecido para esta acción, dentro del cual se podrá pedir la tutela constitucional y fuera del mismo la facultad de hacer prevalecer los derechos se extingue; por tal motivo este órgano de control constitucional no ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada, limitando su pronunciamiento a la inmediatez evidenciada en el caso sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la inmediatez
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR