SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2015-S3
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08598-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 229/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 91 a 97, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eva María Mújica Zubieta contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 55 a 58 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de mayo de 2012, mediante concurso de méritos fue designada Fiscal de Materia III, por Mario Uribe Melendres, entonces Fiscal General del Estado, cumpliendo normalmente sus funciones en la División Homicidios de la Fiscalía de El Alto, hasta que el 14 y 17 de febrero de 2014, recibió llamadas de atención por parte de la Fiscalía Departamental, porque dictó una Resolución de sobreseimiento en el caso “PEÑASCO” (sic), referido al asesinato de los hermanos Verónica y Víctor Hugo Peñasco Laime, instruyéndole emita informe y remita el cuaderno de investigación, cumpliendo lo ordenado presentó el Informe EMMZ/09/2014 de 17 de febrero, explicando las razones de su decisión.
Señaló que, el 26 de febrero de 2014, le fue devuelto el cuaderno de investigación con una providencia en la que se dispuso poner a conocimiento del Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, el informe que remitió; posteriormente, el 5 de marzo del mismo año, de forma sorpresiva, violatoria, arbitraria, unilateral y con abuso de poder, sin ser sometida a un proceso fue despedida del cargo por Memorando CITE FGE/RJGP 126/2014 de 5 de marzo, suscrita por la autoridad demandada, sin señalar las causales del despido, obligándola hacer uso de sus vacaciones acumuladas, en la que debía trabajar en el inventario, la entrega de cuadernos y activos fijos.
Concluyó alegando que, el 7 de marzo de 2014, presentó revocatoria contra tal decisión en la vía de recurso jerárquico, señalando que su destitución sería arbitraria e ilegal y ante el silencio del citado recurso el 19 del mismo mes y año, mediante orden judicial solicitó a la máxima autoridad del Ministerio Publico, informe y/o certifique las causales por las que se determinó su despido, a lo que el 3 de abril del citado año, mediante nota CITE: FGE/RJGP/DAJ 08/2014 de 17 de marzo y certificación de 21 de marzo de igual año, se le respondió al recurso jerárquico y a la orden judicial, soslayando indicar las verdaderas causas de fondo que generaron su despido, señalando simplemente que fue una servidora de libre nombramiento y de confianza de los funcionarios electos conforme al art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) y no conforme con el despido, fue sometida a proceso administrativo y proceso penal por la fiscalía anticorrupción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció que se lesionaron sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorando CITE FGE/RJGP 126/2014 y se ordene su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba; b) El pago de sus haberes devengados y beneficios sociales colaterales como efecto de la violación de sus derechos; y, c) Se ordene la suspensión de los procesos administrativos y penales, por ser infundados y temerarios, determinándose costas procesales a su favor por los perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 90 vta., con la presencia de la parte accionante, ausente la autoridad demandada, quien presentó su informe escrito, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia, amplió lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional presentada, tiene su base en la injerencia de parte de la Fiscalía Departamental, quienes ante un requerimiento mixto de acusación y sobreseimiento, generando una intromisión en la independencia de la autoridad Fiscal; 2) Los arts. 27 y 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), empleados por la autoridad demandada para sustentar su decisión de agradecimiento de servicios no están relacionados con dicha causal de retiro, cuando al interior del Ministerio Público, no se efectuó el reordenamiento administrativo; 3) La arbitrariedad suma y sigue cuando el Fiscal Departamental, a sabiendas de la existencia de un recurso jerárquico contra el Memorando de despido, le obligó a entregar la oficina, los activos fijos y demás documentos que estaban bajo su responsabilidad; 4) Cuando la autoridad demandada, respondió a la orden judicial, de forma limitada refiriendo que los funcionarios de libre nombramiento no requieren un debido proceso y que basta la decisión discrecional de la autoridad jerárquica para disponer su destitución, lo que resulta arbitrario y atentatorio de sus derechos puesto que rige el Estado de derecho en el que las leyes deben ser cumplidas; 5) No existió una resolución al recurso jerárquico presentado y solo mediante oficio de 17 de marzo de 2014, se emitió una respuesta que no se asimila a una resolución, vulnerando el debido proceso y si bien no existe una aferración al cargo debe respetarse el debido proceso, entre los cuales se encuentra la obligación de fundamentar las resoluciones, pues muy al margen de haber sido designada de forma eventual; ello, no es razón para no ser sometida a proceso; y, 6) Al margen de haber lesionado los derechos constitucionales citados, también se desconoció la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, por cuanto la autoridad demandada la amedrentó psicológicamente, a efectos de que no reclame la restauración de sus derechos, generando una violencia institucional y económica, al quitarle los medios necesarios para subsistir.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 75 a 80, señalando los siguientes argumentos: i) La accionante fue designada como Fiscal de Materia III, de manera eventual; por lo que, no puede ser considerada como servidora de carrera ni ser tutelada bajo el concepto de inamovilidad laboral; ii) El 5 de marzo de 2014, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 27, 30 y Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, se agradeció los servicios de la accionante, a partir del día siguiente de conclusión de sus vacaciones; por lo que, carece de todo respaldo legal, el 7 del mismo mes y año, promovió equivocadamente el recurso jerárquico, expresando los mismos argumentos que hoy alega en la presente acción de amparo constitucional, recurso que mereció respuesta fundamentada a través de la nota CITE: FGE/RJGP/DAJ 08/2014, indicando que no le asiste el derecho a la inamovilidad laboral al ser una funcionaria eventual, por tanto de libre remoción; por otro lado, ante la certificación solicitada se emitió la misma el 21 del citado mes y año; y, iii) No se evidencia que se haya vulnerado derechos constitucionales, no siendo esta acción de defensa la vía para revertir la determinación administrativa, causando extrañeza el petitorio sobre el pago de haberes devengados y beneficios sociales, así como la paralización de los procesos disciplinarios y penales. Fundamentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela demandada con la expresa condenación de costas.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 229/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 91 a 97, denegó la tutela en mérito a los siguientes fundamentos: a) Se tiene como hecho cierto que la accionante ingresó a prestar sus funciones en el Ministerio Público como funcionaria eventual mediante Memorándum de 16 de mayo de 2012, hecho que no fue rebatido ni desvirtuado en la demanda constitucional, habiendo incluso la accionante reconocido ser una funcionaria provisoria invocando la SCP “2264/2013” (sic); b) La autoridad demandada al emitir el Memorando de agradecimiento de servicios, actuó conforme a sus especificas facultades en actual vigencia, pero sobre todo respaldó su decisión en el entendido de que la accionante no es una servidora de carrera, sino solo eventual, no habiendo sido designada mediante convocatoria y proceso de selección, tampoco cursa en obrados antecedente alguno que acredite haber egresado de la Escuela de Fiscales; c) La “SCP 2264/2013”, versa sobre una servidora del Tribunal Agroambiental, que fue retirada de su fuente de trabajo por la comisión de actos irregulares; por lo que, en tal caso si correspondió la realización de un debido proceso pues se invocó como causal de retiro la comisión de una falta, lo que no ocurre en el caso, para hacer vinculante la aplicación del citado fallo constitucional; d) Respecto a la ausencia de fundamentación y motivación del recurso jerárquico presentado, no se fundamentó en que normativa procesal se sustenta la posibilidad de plantear tal recurso y cuáles serían los plazos y la forma en que debiera efectuarse su pronunciamiento; sin embargo, conforme se tiene del oficio de 17 de marzo de 2014, la autoridad demandada brindó una respuesta fundamentada, no siendo viable tal argumento; y, e) Sobre la tutela de disponer la suspensión de los procesos administrativos y penales, la accionante tiene las vías expeditas para hacer valer sus derechos, para luego de agotar los recursos ordinarios, recién acudir a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorando CITE M. 289/2012 de 16 de mayo, Mario Uribe Melendres, el entonces “Fiscal General de la Republica” (sic), designó de manera eventual a Eva María Mújica Zubieta -hoy accionante- como Fiscal de Materia III (fs. 3).
II.2. Mediante Memorando CITE FGE/RJGP 126/2014 de 5 de marzo, José Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia -ahora demandado-, al amparo de las atribuciones conferidas por los arts. 27, 30 y Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, por razones de servicio y reordenamiento administrativo agradeció a Eva María Mújica Zubieta, por los servicios que prestaba como Fiscal de Materia III, ordenando la entrega de toda información bajo inventario y elevar un informe detallado sobre las funciones que cumplió en la Fiscalía Departamental (fs. 8).
II.3. El 7 de marzo de 2014, la hoy accionante, presentó recurso de revocatoria contra el Memorando CITE FGE/RJGP 126/2014, señalando que la normativa en que se amparó tal decisión, no se aplica al agradecimiento de servicios; por lo que, resulta ser una decisión arbitraria, al no permitirle ejercer su derecho de defensa y que si bien existía la facultad de ser suspendida; ello, está condicionado a la existencia de una acusación lo que no ocurrió en su caso; por lo que, se efectuó una interpretación y aplicación indebida de la ley, solicitando la revocatoria del memorando o en su caso se la someta a un debido proceso (fs. 9 a 11 vta.).
II.4. Cursa Certificación FGE/JN.RRHH./JE 060/2014 de 21 de marzo, emitida por el Jefe de Escalafón de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado, la cual da cuenta que: Eva María Mújica Zubieta, si bien cumple funciones de Fiscal de Materia III, no es una servidora pública institucionalizada, ni sujeta a régimen de carrera fiscal y menos egresó de la Escuela de Fiscales (fs. 20).
II.5. Por CITE: FGE/RJGP/DAJ 08/2014 de 17 de marzo, el Fiscal General del Estado Plurinacional del Estado, respondió al recurso promovido por la hoy accionante, señalando lo siguiente: 1) La recurrente ingresó a trabajar al Ministerio Público de forma eventual, puesto que su designación no obedeció a ninguna convocatoria interna ni externa; por tanto, no forma parte de la carrera fiscal ni administrativa en el Ministerio Público, conforme señala el art. 233 de la Ley Fundamental, siendo una funcionaria de libre remoción; y, 2) La SC 1714/2004-R de 25 de octubre, no reconoce para dichos servidores los derechos del funcionario público por el de la estabilidad laboral, siendo suficiente la voluntad de la Máxima Autoridad de la Entidad (MAE), de igual modo para disponer o proceder a su retiro; por lo que, el agradecimiento de servicios por reordenamiento administrativo y restructuración institucional no contraviene normativa legal alguna (fs. 22 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene que se vulneraron sus derechos constitucionales, al trabajo, al ejercicio de la función pública, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la seguridad jurídica, por cuanto la autoridad demandada por Memorando CITE FGE/RJGP 126/2014 de 5 de mayo, indicando razones de restructuración administrativa y que fue designada de manera provisoria y eventual en el cargo, de arbitrariamente agradeció sus servicios olvidando que ingreso a ocupar el cargo de Fiscal de Materia III, en virtud a un concurso de méritos y pese a que presentó el recurso de revocatoria el mismo no fue atendido ni resuelto.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Funcionarios provisorios o eventuales
La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público (EFP), dispone lo siguiente:
“Artículo. 3 (Ámbito de aplicación).
I. El ámbito de aplicación del presente estatuto, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del estado, independientemente de la fuente de su remuneración
(…)”:
“Artículo. 71 (Condiciones de funcionario provisorio). Los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente ley (…)”.
El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que, los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto indicó: “Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto”.
III.2. Análisis del caso concreto
Inicialmente y respecto a la situación de la accionante al interior del Ministerio Público, cabe indicar que el Memorando CITE M. 289/2012 de 16 de mayo, emitido por el otrora “Fiscal General de la Republica” Mario Uribe Melendres, fue claro al establecer que la designación de Eva María Mujica Zubieta, como Fiscal de Materia III, tenía carácter eventual; en consecuencia, si bien pudo existir de por medio un concurso de méritos como refiere en su demanda constitucional; ello, no representa la condición de ser una servidora pública de carrera o institucionalizada, conforme se tiene de la certificación emitida por el Jefe de Escalafón de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado, en tal entendido y conforme al marco normativo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no resulta sustentable el hecho de que la autoridad demandada previo al agradecimiento de servicios, deba someter a la ahora accionante a un proceso, máxime si la modalidad bajo la cual ingresó a prestar funciones no le otorga facultades para impugnar la decisión de agradecimiento de servicios expuesta en el memorándum CITE FGE/RJGP 126/2014.
En ese entendido el Memorando de agradecimiento de servicios emitido por la autoridad demandada, no constituye una medida ilegal, arbitraria o discrecional; más bien, obedece a las especificas competencias del Fiscal General del Estado, puesto que es evidente que la accionante conocía que al momento de ser designada como Fiscal de Materia III, su nombramiento era de carácter eventual.
Finalmente y como se sostuvo precedentemente, el hecho de que Eva María Mújica Zubieta, alegue haber incursionado en el Ministerio Público a través de un concurso de méritos, no suple su ingreso mediante convocatoria pública interna o externa, menos que deba ser considerada como una servidora institucionalizada, lo que impide efectuar mayores consideraciones de fondo.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela demandada, con similares fundamentos, aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 229/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 91 a 97, pronunciada por la Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO