SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2015-S1
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08845-2014-18-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 159 de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 14 vta. a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sócrates Flores Pantoja en representación sin mandato de Sócrates Flores Claure contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 4 a 5, el accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación signada como FELCC 772/2013, seguida por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Apaza Postencio, por la presunta comisión del delito de robo, solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada por lo que interpuso de apelación incidental; empero, habiendo transcurrido más de dos meses, la Jueza ahora demandada, no remitió los antecedentes ante el Tribunal de alzada, contraviniendo lo establecido por los arts. 130 y 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En consecuencia, la conducta de la autoridad mencionada constituye no solo incumplimiento de deberes, sino retardación de justicia, provocándole absoluto estado de indefensión que causó su privación de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y el principio de presunción de inocencia; al efecto, cita los arts. 13.I, II y III, 14.I, 22, 23.I, 24, 115.I.II, 116.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y (la reparación del daño infringido ordenando el inmediato cumplimiento de la resolución, bajo prevenciones del “art. 179 bis.”) (sic), sea con costas, daños perjuicios según previene el art. 113 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 1 de octubre de 2014, según consta del acta cursante de fs. 13 a 14 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) La audiencia que rechazó la cesación de la solicitud de cesación a la detención preventiva se realizó el 5 de agosto de 2014 y el recurso de apelación se formuló el 8 del mismo mes y año; b) Transcurrido un mes, solicitó de manera verbal y escrita se dé curso a su apelación, recibiendo como respuesta que el expediente se encontraba en despacho; y, c) Hizo cita de la SC 0080/2010-R, manifestando que la jueza ahora demandada, al haber retenido el expediente les causó indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Ximena Flores Paniagua Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 1 de octubre de 2014 cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestó que: 1) El 8 de agosto del 2014, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra del Auto Interlocutorio de 5 del indicado mes y año, que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva; 2) Por decreto de la misma fecha y en observancia de los arts. 403.2 y 405 del CPP, se ordenó emplazarse a las otras partes a efectos de que contesten el recurso y en su caso ofrezcan pruebas en el plazo de 3 días; disponiéndose, que con la contestación o sin ella vencido el plazo, dentro de las 24 horas siguientes, por secretaría se remita las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, con la debida nota de atención; 3) Se cumplió con resolver conforme a ley la petición del imputado, debiendo ejecutarse lo ordenado por el interesado y el secretario previo cumplimiento de las exigencias legales, entre ellas la presentación de fotocopias de los antecedentes que constan en los actuados judiciales para que se remita al Tribunal de alzada, considerando que el Juzgado no cuenta con fotocopiadora ni recursos económicos para ese fin; 4) Por instrucciones superiores, los expedientes que cuenten con imputación no pueden ser remitidos en originales, el presente caso se encuentra con notificación de la acusación; 5) Es irrazonable e injusto pretender que los jueces tengamos que remitir materialmente los recursos, cuando existen funcionarios de apoyo que tienen ese deber y la parte recurrente debe cumplir con el impulso procesal; 6) El informe del secretario del Juzgado, es concluyente al señalar que la parte no presentó las fotocopias y la obtención de las mismas es gravosa para su economía, lo que demuestra que el imputado incurre en un acto dilatorio; y, 7) Solicitó se declare infundada e improbada la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 159 de 1 de octubre de 2014, cursante en fs. 14 vta. a 17 vta., por la cual, declaró “improcedente” la acción de libertad con los siguientes fundamentos: i) Los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen los requisitos para activar este medio de defensa, que en el presente caso los hechos alegados por el accionante no se adecuan a dichos presupuestos, dado que el mismo se encuentra bajo control jurisdiccional, recurrió de apelación incidental contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva; en consecuencia, no se vulneró su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva ni a la “seguridad jurídica”; ii) Según antecedentes del expediente, se tiene que el 5 de agosto de 2014, a horas 11:15, se dictó la Resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva; por lo que, de acuerdo al art. 130 del CPP, que determina que los plazos por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación. En el presente caso, el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, se encuentra fuera de plazo; iii) La Jueza demandada no tiene competencia para declarar la ejecutoria de la resolución impugnada ante una presentación extemporánea, sino del Tribunal de alzada; por lo tanto, no se advierte que se hubieren vulnerado los derechos del accionante, sino que dicha autoridad incurrió en negligencia “de factor tiempo” (sic); y, iv) Siendo el recurso inadmisible, no es posible ingresar al fondo por determinación del art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo los Tribunales de alzada definir si se cumplieron los requisitos para ingresar al análisis de la pretensión apelada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 8 de agosto de 2014, a horas 18:00, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sócrates Flores Claure, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 del citado mes y año, que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. El 4 de septiembre de 2014, el accionante solicitó a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se dé recurso al recurso de apelación incidental interpuesto el 8 de agosto de igual año (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y al principio de presunción de inocencia; por cuanto, habiendo presentado apelación incidental contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, transcurridos dos meses no se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada, lo que ocasiona su privación de libertad y absoluto estado de indefensión.
Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.2.1.De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El art. 46 del CPCo, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Sobre la aplicación del principio de celeridad en la labor de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria y concretamente para la tramitación del recurso de apelación incidental
Uno de los principios sobre los cuales se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria es precisamente el de celeridad procesal, del cual deriva la materialización de los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que se concreta: “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R de 22 de julio). Así el texto constitucional instituye en el art. 115.II, que los jueces y tribunales protegerán en forma oportuna y eficaz el ejercicio de los derechos e intereses legítimos y a su vez garantizar una justicia plural, pronta y oportuna sin dilaciones indebidas, con la finalidad de garantizar la intervención de las partes en el proceso, el uso de mecanismos de defensa y el cumplimiento de los plazos procesales a efectos de materializar y efectivizar sus derechos.
Concordante con lo referido el art. 3.7 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), prescribe que el citado principio, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. De ahí que el órgano jurisdiccional está compelido a imprimir la prontitud debida en la tramitación de los actos procesales vinculados con la libertad, con la finalidad de hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el art. 115 de la Norma Suprema.
Con relación a la aplicación de este principio en los actuaciones vinculadas con la libertad personal, la SCP 0017/2015-S2 de 16 de enero, sostuvo lo siguiente: “Respecto a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho, la citada SCP 0381/2013, señaló que: 'En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: «La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva»'”.
Más adelante y refiriéndose específicamente a los plazos para la remisión del recurso de apelación incidental, afirmó: “En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad'”.
Dada la configuración sumaria del recurso de apelación incidental conforme determina el art. 251 del CPP, implica que la autoridad ante quien se interponga debe remitirlo inmediatamente ante el superior en grado para su revisión, sin mayor trámite que conlleve de alguna forma dilación indebida; es decir, planteado el recurso, corresponde se decrete su remisión ante el Tribunal de alzada, para que resuelva en el plazo de tres días, no siendo atribuible al Juez o Tribunal de primer grado, realizar otras actuaciones (conceder, rechazar o declarar improcedente el recurso, correr en traslado, esperar contestación, apertura de periodo probatorio u otros).
III.3. El ama qhilla -principio ético-moral- vinculado con la celeridad procesal
Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, nuestro modelo constitucional se funda en el carácter plural, lo que significa, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de interpretar el texto constitucional, debe hacerlo desde una visión plural, aplicando los valores y principios contenidos en el art. 8 de la Norma Suprema, en el entendido que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el ama qhillla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón) orientados al “vivir bien” expresado en el suma qamaña, ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
El ámbito de aplicación de los principios ético-morales -art. 8.I de la CPE- está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural, bajo una concepción preventiva y educativa. En tanto, que en la función pública y específicamente en la relativa a impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción y por ende para el respeto y vigencia de derechos fundamentales y garantías contenidas en la Norma Suprema.
Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. En consecuencia, del significado del ama qhilla -no seas flojo-, como principio ético-moral de la sociedad plural, asumido por el Estado Boliviano, a efectos de impartir justicia plural de manera pronta y oportuna, compele a los órganos encargados de esa función, a cumplir con sus deberes empleando la mayor celeridad posible en sus actos, teniendo presente que la tutela judicial efectiva, significa justicia pronta, oportuna y ante todo real y/o perceptible para toda persona.
La vinculación del ama qhilla -principio ético-moral- con la celeridad como principio constitucional que guía la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, se concreta en la debida prontitud en la realización de los actos procesales de parte del órgano jurisdiccional u órgano de investigación, a efectos de hacer realidad el principio de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, que comprende la protección pronta y oportuna de toda persona por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, evitando cualquier dilación indebida; en consecuencia, el cumplimiento de los plazos procesales, a través de la aplicación del principio procesal de justicia pronta -sobre el cual se rige la jurisdicción ordinaria art. 180.I de la CPE-, permite la realización de la protección judicial efectiva a su vez materializar la garantía del debido proceso. En otros términos, la relación entre ambos se presenta en el respeto de los plazos procesales de parte del órgano jurisdiccional, imprimiendo la mayor celeridad o prontitud en responder oportunamente a las partes y en su caso restablecer derechos a efectos de no generar incertidumbre.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Apaza Postencio contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo, en audiencia de 5 de agosto de 2014 -de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva-, se rechazó la misma, por lo que presentó apelación incidental el 8 de ese mes y año; empero, según informe de la autoridad demandada, no se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de alzada, debido a que el accionante no proveyó las fotocopias necesarias lo que constituiría un acto dilatorio de su parte.
De ese contexto, inicialmente cabe aclarar al accionante que la restricción a su libertad deviene de un proceso penal seguido en su contra, a través de una medida cautelar personal impuesta por autoridad competente; por lo tanto, la no remisión del recurso de apelación contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva no constituye la causa para la limitación de su derecho a la libertad.
De conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, los recursos de apelación incidental que resuelvan la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar, en este caso personal como es la detención preventiva, por su naturaleza sumaria deben tramitarse con la mayor celeridad posible en consideración a que de por medio se encuentra la libertad, de ahí que el legislador ha establecido el plazo de veinticuatro horas para su remisión sin mayor trámite y se resuelva en los tres días siguientes de su recepción. En ese sentido se pronunció la SCP 1014/2012 de 5 de septiembre, que sostiene: “Al respecto, la SC 0281/2012 de 4 de junio, sostuvo: 'El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal'. En el caso concreto, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, inobservó lo previsto en la disposición legal del art. 3.7 de la (LOJ), y la uniforme jurisprudencia constitucional que al respecto emitió este Tribunal, lo que sin duda vulnera los derechos invocados en la presente acción y el principio de celeridad procesal que guía la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria.
El hecho de haber dejado a Sócrates Flores Claure, sin respuesta alguna sobre la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto, le provocó incertidumbre y por ende indefensión, dado que no tenía conocimiento que debía proveer los recaudos necesarios para el envío de antecedentes ante el Tribunal de alzada, considerando que en la documental adjunta al presente medio de defensa y lo informado por la autoridad demandada, no cursa pronunciamiento alguno que señale dicha obligación para el recurrente ahora accionante.
Con relación a que sería atribuible al accionante la no remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada por no haber provisto los recaudos para dicho fin -fotocopias-, cabe recordar lo establecido por la SCP 0394/2012 de 22 de junio, que en un caso similar, sostuvo: “En ese contexto, no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada, dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva. En el entendido, que siendo el referido medio de impugnación, de acuerdo a su configuración procesal oportuno, eficiente y eficaz, no puede estar supeditado a formalismo, cuando el derecho a la libertad se encuentra restringido en su ejercicio -como sucede en el caso concreto-; y de cuya consideración, depende que la medida cautelar personal continúe, sea revocada o modificada por otra. Lo referido, no puede entenderse en sentido que constituya obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada; sino, desde el punto de vista, que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten de algún modo su ejercicio plenamente, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar dicho bien jurídico y el principio de impugnación contenido en el art. 180 de la CPE, a través del recurso de apelación incidental”. Consiguientemente, la Jueza demandada, debió remitir los actuados principales -solicitud de cesación a la detención preventiva, acta de audiencia y resolución- ante el Tribunal de alzada a efectos que se defina de forma pronta y oportuna la situación jurídica del accionante. La inobservancia de imprimir el trámite de remisión del recurso de apelación incidental y el no pronunciamiento al respecto, sin duda conculcaron los derechos de Sócrates Flores Claure.
En suma se concluye que la actuación de la autoridad demandada al margen de soslayar los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, también incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que posibilitará el “vivir bien”. Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral, se vincula con el principio de celeridad en el entendido que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva.
III.5. Otras consideraciones
El art. 130 del CPP, relativo al cómputo de los plazos, señala que son improrrogables y perentorios y comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento sin interrupción salvo disposición contraria; esto implica, que son fatales debiendo plantearse hasta el momento en que se emitió la resolución que se impugna. En cuanto al plazo para plantear el recurso de apelación incidental contra la decisión que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, el art. 251 del citado instrumento normativo, prescribe que deberá ser interpuesto en el término de setenta y dos horas, significa entonces que el cómputo del término para activar la impugnación se realiza inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación.
En el caso en análisis y no obstante que el accionante hubiere planteado su recurso de apelación incidental después de la hora en que se emitió la resolución que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, la autoridad demandada, estaba compelida a remitir dicho medio de impugnación ante el superior en grado a efectos que se resuelva sobre su admisibilidad y consiguiente resolución o en su caso se rechace por alguna causal prevista en la norma adjetiva penal, no siendo su atribución realizar acto procesal alguno, sino simplemente remitirlo ante el Tribunal de alzada, quienes, reiterando, definirán sobre su admisibilidad y resolución en el fondo según corresponda.
Finalmente, este Tribunal en reiterados fallos, sostuvo que las solicitudes vinculadas con la libertad, como sucede en el presente caso, deben ser conocidas a través de este medio de defensa, en el entendido que si bien no se define sobre la ilegal o indebida restricción de dicho bien jurídico; no obstante, la dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental repercute en el derecho a la libertad, así la referida SCP 0394/2012, precisó que: “En ese sentido se pronunció la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, que reiterando el razonamiento asumido por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: '…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'”.
De donde resulta, que toda solicitud en la cual se encuentre de por medio la libertad, deberá tramitarse en estricta observancia del principio de celeridad como rector de la administración de justicia, a objeto de evitar dilaciones indebidas que tornen la restricción a dicho bien jurídico en indebida e ilegal (…) Finalmente, cabe precisar que la restricción a la libertad del representado del accionante, obedece a la imposición de una medida cautelar de carácter personal en función a la ponderación de los suficientes elementos que dieron lugar a su aplicación, dentro de un proceso penal y por autoridad competente; por cuanto, no puede considerarse ilegal o indebida según afirma. Distinto es que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, incurra en la omisión indebida de efectuar la remisión del recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, infringiendo así el principio de celeridad procesal, al cual se encuentra compelido y por ende el derecho a la libertad de Cristian Armando Aparicio Parada. Por cuanto, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada remita los actuados correspondientes ante el Tribunal ad quem para la resolución del recurso de apelación incidental”.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 159 de 1 de octubre de 2014,cursante en fs. 14 vta. a 17 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la inmediata remisión de antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO