SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2015-S1

Fecha: 22-Abr-2015

III.4.   Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Apaza Postencio contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo, en audiencia de 5 de agosto de 2014 -de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva-, se rechazó la misma, por lo que presentó apelación incidental el 8 de ese mes y año; empero, según informe de la autoridad demandada, no se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de alzada, debido a que el accionante no proveyó las fotocopias necesarias lo que constituiría un acto dilatorio de su parte.

De ese contexto, inicialmente cabe aclarar al accionante que la restricción a su libertad deviene de un proceso penal seguido en su contra, a través de una medida cautelar personal impuesta por autoridad competente; por lo tanto, la no remisión del recurso de apelación contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva no constituye la causa para la limitación de su derecho a la libertad.

De conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, los recursos de apelación incidental que resuelvan la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar, en este caso personal como es la detención preventiva, por su naturaleza sumaria deben tramitarse con la mayor celeridad posible en consideración a que de por medio se encuentra la libertad, de ahí que el legislador ha establecido el plazo de veinticuatro horas para su remisión sin mayor trámite y se resuelva en los tres días siguientes de su recepción. En ese sentido se pronunció la SCP 1014/2012 de 5 de septiembre, que sostiene: “Al respecto, la SC 0281/2012 de 4 de junio, sostuvo: 'El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal'. En el caso concreto, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, inobservó lo previsto en la disposición legal del art. 3.7 de la (LOJ), y la uniforme jurisprudencia constitucional que al respecto emitió este Tribunal, lo que sin duda vulnera los derechos invocados en la presente acción y el principio de celeridad procesal que guía la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria.

El hecho de haber dejado a Sócrates Flores Claure, sin respuesta alguna sobre la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto, le provocó incertidumbre y por ende indefensión, dado que no tenía conocimiento que debía proveer los recaudos necesarios para el envío de antecedentes ante el Tribunal de alzada, considerando que en la documental adjunta al presente medio de defensa y lo informado por la autoridad demandada, no cursa pronunciamiento alguno que señale dicha obligación para el recurrente ahora accionante.