SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2015-S1

Fecha: 22-Abr-2015

De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'”.

Finalmente, este Tribunal en reiterados fallos, sostuvo que las solicitudes vinculadas con la libertad, como sucede en el presente caso, deben ser conocidas a través de este medio de defensa, en el entendido que si bien no se define sobre la ilegal o indebida restricción de dicho bien jurídico; no obstante, la dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental repercute en el derecho a la libertad, así la referida SCP 0394/2012, precisó que: “En ese sentido se pronunció la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, que reiterando el razonamiento asumido por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: '…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'”.

De donde resulta, que toda solicitud en la cual se encuentre de por medio la libertad, deberá tramitarse en estricta observancia del principio de celeridad como rector de la administración de justicia, a objeto de evitar dilaciones indebidas que tornen la restricción a dicho bien jurídico en indebida e ilegal (…) Finalmente, cabe precisar que la restricción a la libertad del representado del accionante, obedece a la imposición de una medida cautelar de carácter personal en función a la ponderación de los suficientes elementos que dieron lugar a su aplicación, dentro de un proceso penal y por autoridad competente; por cuanto, no puede considerarse ilegal o indebida según afirma. Distinto es que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, incurra en la omisión indebida de efectuar la remisión del recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, infringiendo así el principio de celeridad procesal, al cual se encuentra compelido y por ende el derecho a la libertad de Cristian Armando Aparicio Parada. Por cuanto, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada remita los actuados correspondientes ante el Tribunal ad quem para la resolución del recurso de apelación incidental”