SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S1

Fecha: 22-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S1

Sucre, 22 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   08846-2014-18-AL

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Efre Cerda Maydana contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 13 a 17 vta., el accionante expuso lo siguiente:

                                                                                                                                                                                         

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra,  encontrándose con detención preventiva, el 9 de septiembre de 2014, solicitó a la autoridad ahora demanda señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, a pesar de haber transcurrido veinte días desde la presentación del memorial de solicitud no recibió respuesta. Asimismo, habiendo reiterado su pedido el 25 de igual mes y año, el mismo tampoco fue atendido, considera que con esos actos se quebranto el principio de celeridad y el derecho a una justica pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso, al principio de celeridad, a una justicia pronta y oportuna, y a la defensa material, citando al efecto el art. 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada de respuesta a sus solicitudes y señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en el marco de la jurisprudencia constitucional citada.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

 

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la acción.

I.2.2. Informes de la autoridad demandada

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 25, manifestó que: De los datos del proceso, se puede evidenciar que el argumento del accionante está basado en datos “falsos” (sic); toda vez que, recién fue posesionada el 17 de septiembre de 2014, a partir de ello señaló audiencia dentro los cinco días; asimismo, al haber existido tolerancia el 23 de igual mes y año, volvió a señalar de oficio audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicho acto procesal no se realizó, debido a la falta de notificación. Concluye señalando que, según el informe de la secretaria, no es evidente que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentado el “27” (sic). Por todo lo señalado solicita se deniegue la tutela solicitada.   

I.2.3. Resolución

El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 07/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el término de cinco días a partir de su legal notificación, con los siguientes fundamentos: a) El 7 de agosto de 2014, el ahora accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva, la misma que fue señalada para el 7 de octubre del mismo año; sin embargo, habiendo presentado la reposición contra dicho decreto, se señaló audiencia para el 9 de septiembre de igual año. Según la nota emitida por la Secretaria del Juzgado, el acto procesal no se instaló, atribuyéndole dicha responsabilidad a Wilson Arévalo, quien fungía como Juez en dicho Juzgado en la fecha antes señalada; b) El 10 de septiembre de 2014, nuevamente se solicita audiencia de cesación a la detención preventiva, dicho memorial ingresó a despacho el 18 del mimo mes y año, mereciendo el decreto de 19 del igual mes y año, por el cual se señaló audiencia para el 23 del mismo mes y año a hrs. 17:00; c) Del informe de 25 de septiembre de 2014, emitida por la Secretaria, da cuenta que no se instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva, debido a que ese día trabajaron en horario continuo hasta hrs. 16:00 pm; d) De acuerdo al informe referido, se emitió el decreto de 26 del mismo mes y año, por el cual de oficio se señaló audiencia con el mismo fin, para el 1 de octubre del referido año, a hrs. 18:00; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida debido a la falta de notificación a la partes; y, f) Por los argumentos expuestos se tiene que en el presente caso, la Jueza Décima de Instrucción, realizó las providencias dentro los plazos establecidos; es decir, veinticuatro horas y los señalamientos de audiencia de cesación a la detención preventiva, fue dentro los plazos establecidos por la línea jurisprudencial, de tres a cinco días, no habiendo incurrido en demora o dilación indebida, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.    

  

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  El 9 de septiembre de 2014, Richard Efre Cerda Maydana, mediante memorial dirigido a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dio cuenta que habiéndose suspendido de manera infundada la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de la fecha, a causa de la inasistencia del Juez Wilson Arévalo Coria, solicitó se señale una nueva (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, al principio de celeridad, a una justicia pronta y oportuna, y a la defensa material; toda vez que, el 9 de septiembre de 2014, solicito se señale audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal ahora demandada, a pesar de haber reiterado su pedido el 25 del mismo mes y año, no atendió el mismo en el marco de la jurisprudencia constitucional, además hasta antes de la audiencia de la acción de libertad se desconoce que dicha autoridad haya fijado una nueva audiencia.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.   Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Al respecto, la Ley 254 de 5 de julio de 2012 (Código Procesal Constitucional), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia

Con relación a la solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, la SCP 0114/2014 de 10 de enero, recoge el entendimiento desarrollado en la SCP 0182/2013 de 27 de febrero, que estableció que: “'…los arts. 22, concordante con los arts. 23.I y 180.I de la CPE establece que «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado», postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada en base al art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece los casos en los cuales procede.

En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona «…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado» (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).

Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: «a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas»'.

A lo anterior, corresponde referir que, respecto al razonamiento inserto en el inciso b), éste entendimiento fue modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló: '…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento', estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP”.

 

III.3.  Análisis del caso concreto

                                     

De la documentación y los antecedentes del expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, el 9 de septiembre de 2014, al no haberse instalado la audiencia de cesación a la detención preventiva ya fijada, hecho que se le atribuyó a Wilson Arévalo, quien fungía como Juez en ese momento, el accionante solicitó al Juez de la causa señale una nueva, dicho memorial ingresó a despacho el 18 del mismo mes y año, se señaló audiencia para el 23 del referido mes y año a hrs. 17:00; cabe señalar que la Jueza recurrida, asumió al cargo y tomó conocimiento de la causa el 17 de septiembre del indicado año. El mencionado acto no se llevó a cabo, debido a que el día 23 la administración judicial trabajó en horario continuo hasta hrs. 16:00. La Jueza de la causa, de oficio fijó una audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, para el 1 de octubre del referido año, a hrs. 18:00; pero dicha audiencia nuevamente fue suspendida debido a la falta de notificación a la partes.

Ahora bien, se establece que, la autoridad accionada asumió el cargo de Jueza el 17 de septiembre de 2014, quien al tomar conocimiento de la causa y atendiendo la solicitud del imputado, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de igual mes y año de horas 17:00, en el marco de un plazo razonable que establece la jurisprudencia constitucional; sin embargo, según los antecedentes del proceso, dicho acto no se llevo a cabo debido a un hecho no previsto, por cuanto ese día trabajaron en horario continuo hasta horas16:00. En ese orden, la autoridad recurrida nuevamente de oficio fijó otra audiencia para el 1 de octubre del mismo año, pero dicho acto también fue suspendido debido a la negligencia en la notificación a las partes. Al respecto la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, estableció que, ante una solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por tratarse de una providencia de mero trámite. Asimismo, en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes. De donde se concluye que la autoridad demandada asumió el cargo de Juez el 17 de septiembre de 2014, -sin que ello suponga el desconocimiento de su responsabilidad respecto de la tramitación anterior de las causas- tomó conocimiento de la causa y atendió el pedido del accionante al señalar audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de septiembre de 2014 de hrs. 17:00, en un plazo razonable; sin embargo, dicho acto no se llevó a cabo debido a un hecho no previsto, al haberse trabajado ese día en horario continuo hasta hrs. 16:00, ante esa circunstancia, la autoridad recurrida nuevamente de oficio fijó una audiencia para el 1 de octubre del mismo año, pero dicho acto no se realizó debido a la negligencia en la notificación a las partes.

Cabe señalar que en torno a la administración de justicia, no puede soslayarse el hecho que el análisis, la interpretación y las decisiones no sólo se limitan a la aplicación de forma o ritualismos establecidos en la norma, sino debe prevalecer los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien  (suma qamaña), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), principios éticos morales de la sociedad plural que lo promueve y asume el Estado, como se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese ámbito, en el caso presente si bien es cierto que en un principio la autoridad demandada al asumir el cargo cumplió en atender la solicitud del accionante, respecto a la fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva y que el mismo no se concretizó debido a que se trabajó en horario continuo, en la segunda oportunidad correspondía a la Jueza, garantizar la posterior audiencia que se suspendió por la negligencia del personal de apoyo jurisdiccional al no haber notificado a la partes; consiguientemente, si bien es cierto que la autoridad demandada no incurrió en actos dilatorios, pero sí se identificó negligencia por no haber supervisado o previsto las tareas que ejerce el personal a su cargo, quienes generaron una postergación de la audiencia fijada, para considerar la cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, por lo que corresponde una severa llamada de atención contra la autoridad recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; realizando una severa llamada de atención a la autoridad demandada Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, por no garantizar la efectivización de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

       

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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