SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S1

Fecha: 22-Abr-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De la documentación y los antecedentes del expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, el 9 de septiembre de 2014, al no haberse instalado la audiencia de cesación a la detención preventiva ya fijada, hecho que se le atribuyó a Wilson Arévalo, quien fungía como Juez en ese momento, el accionante solicitó al Juez de la causa señale una nueva, dicho memorial ingresó a despacho el 18 del mismo mes y año, se señaló audiencia para el 23 del referido mes y año a hrs. 17:00; cabe señalar que la Jueza recurrida, asumió al cargo y tomó conocimiento de la causa el 17 de septiembre del indicado año. El mencionado acto no se llevó a cabo, debido a que el día 23 la administración judicial trabajó en horario continuo hasta hrs. 16:00. La Jueza de la causa, de oficio fijó una audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, para el 1 de octubre del referido año, a hrs. 18:00; pero dicha audiencia nuevamente fue suspendida debido a la falta de notificación a la partes.

Ahora bien, se establece que, la autoridad accionada asumió el cargo de Jueza el 17 de septiembre de 2014, quien al tomar conocimiento de la causa y atendiendo la solicitud del imputado, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de igual mes y año de horas 17:00, en el marco de un plazo razonable que establece la jurisprudencia constitucional; sin embargo, según los antecedentes del proceso, dicho acto no se llevo a cabo debido a un hecho no previsto, por cuanto ese día trabajaron en horario continuo hasta horas16:00. En ese orden, la autoridad recurrida nuevamente de oficio fijó otra audiencia para el 1 de octubre del mismo año, pero dicho acto también fue suspendido debido a la negligencia en la notificación a las partes. Al respecto la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, estableció que, ante una solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por tratarse de una providencia de mero trámite. Asimismo, en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes. De donde se concluye que la autoridad demandada asumió el cargo de Juez el 17 de septiembre de 2014, -sin que ello suponga el desconocimiento de su responsabilidad respecto de la tramitación anterior de las causas- tomó conocimiento de la causa y atendió el pedido del accionante al señalar audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de septiembre de 2014 de hrs. 17:00, en un plazo razonable; sin embargo, dicho acto no se llevó a cabo debido a un hecho no previsto, al haberse trabajado ese día en horario continuo hasta hrs. 16:00, ante esa circunstancia, la autoridad recurrida nuevamente de oficio fijó una audiencia para el 1 de octubre del mismo año, pero dicho acto no se realizó debido a la negligencia en la notificación a las partes.

Cabe señalar que en torno a la administración de justicia, no puede soslayarse el hecho que el análisis, la interpretación y las decisiones no sólo se limitan a la aplicación de forma o ritualismos establecidos en la norma, sino debe prevalecer los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien  (suma qamaña), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), principios éticos morales de la sociedad plural que lo promueve y asume el Estado, como se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese ámbito, en el caso presente si bien es cierto que en un principio la autoridad demandada al asumir el cargo cumplió en atender la solicitud del accionante, respecto a la fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva y que el mismo no se concretizó debido a que se trabajó en horario continuo, en la segunda oportunidad correspondía a la Jueza, garantizar la posterior audiencia que se suspendió por la negligencia del personal de apoyo jurisdiccional al no haber notificado a la partes; consiguientemente, si bien es cierto que la autoridad demandada no incurrió en actos dilatorios, pero sí se identificó negligencia por no haber supervisado o previsto las tareas que ejerce el personal a su cargo, quienes generaron una postergación de la audiencia fijada, para considerar la cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, por lo que corresponde una severa llamada de atención contra la autoridad recurrida.