SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
Expediente: 08859-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 49/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 47 a 50. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Gabriel Sánchez Arana contra Orlando Rojas Alcon y Jorge Castillo Muñoz, Jueces Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal, respectivamente; y, Edwin Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia; todos del departamento de La Paz.
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante expreso lo siguiente:
El 6 de octubre de 2014 a horas 15:00, funcionarios policiales de la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) lo detuvieron ilegalmente por inmediaciones de la calle Calacoto, una vez en dependencias de dicha dirección, procedieron a torturarlo para que se auto incrimine por el supuesto delito de robo y asociación delictuosa, empero al no encontrar prueba lo soltaron, sin embargo en horas de la noche lo llamó un efectivo policial y lo detuvo sin tener orden, constituyéndose en una ilegal aprehensión.
El Fiscal de Materia demandado presentó imputación formal en su contra, el 7 de octubre de 2014 a horas 21:10 lo remitió a celdas de la “Policía Judicial” (sic.) y a horas 21:20 del mismo día, puso en conocimiento del Juez Octavo y/o Noveno de Instrucción en lo Penal; por lo que, habiendo sido el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien recibió la imputación, hasta la interposición de la presente acción tutelar pasaron treinta y seis horas, sin que ninguno de los jueces señalados, defina su situación procesal conforme manda el art. 226 del Código Procesal Penal (CPP); es decir, dentro las veinticuatro horas no se le aplicó medidas cautelares de carácter personal o dispuesto su libertad irrestricta.
El accionante alego estar ilegalmente detenido e indebidamente procesado, citando al efecto los arts. 115, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se restituya su libertad inmediata y cese la persecución indebida por estar ilegalmente procesado.
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante ratificó el contenido de la acción presentada.
Edwin Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que la fiscalía realizo varios operativos con el objeto de dar con gente que se dedica a robar accesorios de motorizados, de acuerdo al informe de acción directa de fecha 6 de octubre de 2014, a horas 15:15 se interceptó en la calle 8 de Calacoto y se trasladó a DIPROVE con fines investigativos a varios ciudadanos, entre ellos al accionante, ya que estaban en un vehículo que fue reportando como el que protagonizó un robo de autopartes, a las 21:00 del mismo día se los remitió a la fiscalía en calidad de arrestados, por presumirse que fueron participes del delito de robo agravado y asociación delictuosa; con todas las investigaciones, se dispuso su aprehensión a través una resolución fundamentada, que se notificó a Pablo Gabriel Sánchez Arana a las 22:15 de la mencionada fecha, habiendo realizado un allanamiento, se encontró en posesión del accionante varios “cerebros”; es así que, decidió imputarlo formalmente el 7 de mes y año referidos, entregando la misma a horas 21:10 en la policía y a las 21:20 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Penal como juez de control de garantías, en vista de que, si bien el Juez Octavo de Instrucción Penal era el juez de origen, por normativa del Tribunal Departamental de La Paz los jueces entran de turno a las seis de la tarde, entonces, a la hora mencionada ya no estaba de turno dicha autoridad sino su similar noveno, este último remitió a quien correspondía (octavo).
Asimismo, el 9 de octubre de 2014, se llevó adelante audiencia de medidas cautelares, donde el accionante presentó incidente de ilegalidad de aprehensión bajo los mismo argumentos que esta acción tutelar, la cual fue rechazada declarando legal la aprehensión; por lo que, considero que a la violación de algún derecho o garantía, el accionante tenía todo el derecho de acudir ante el juez contralor del caso y no así ante la jurisdicción constitucional.
Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, señaló en audiencia que se habría presentado imputación formal contra el accionante por el supuesto delito de robo agravado y asociación delictuosa, el 7 de octubre de 2014 a horas 21:20, ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien al percatarse que existía causa abierta en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, remitió obrados el 8 del citado mes y año, a horas 18:30; sin embargo a ello, programó audiencia de medidas cautelares para el 9 del mes y año mencionados, a horas 10:35, donde Pablo Gabriel Sánchez Arana presentó incidente de ilegalidad de aprehensión con los mismos argumentos que la presente acción, resuelto el mismo por Resolución 583/2014 que denegó el incidente porque se estableció que el Ministerio Público cumplió con el art. 226 del CPP, y se continuó con la audiencia de medidas cautelares; empero, otro coimputado interpuso recusación en su contra, lo que no permitió que resuelva la situación jurídica del accionante. Por otro lado, el Tribunal Constitucional Plurinacional a establecido que cualquier denuncia sobre ilegalidad de aprehensión debe ser resuelta por el juez de instrucción, además, en ese momento hicieron conocer lo referente a los jueces de instrucción y no así en audiencia de medidas cautelares donde también se trató el incidente de ilegalidad; es decir, con su actuar convalido cualquier error y no puede querer subsanar el mismo en esta instancia; por lo que, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo que no denunció al juez cautelar las irregularidades que se están denunciando.
Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, de igual forma manifestó en audiencia que se le hizo conocer imputación formal por el Fiscal demandado a horas 21:20 del 7 de octubre de 2014, y se remitió al juez de origen (Juez Octavo de Instrucción en lo Penal); asimismo indico que, existían dos acciones de libertad con los mismos argumentos, hechos y fundamentación, una que es la presentada por el accionante y otra por José Luis Cori, esta última se encontraba en el Juzgado Sexto de Sentencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 49/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, por la que denegó la tutela solicitada. Con los siguientes fundamentos: a) Para tutelar las denuncias de procedimiento indebido es imprescindible que se presenten de manera concurrente dos presupuestos: La directa vinculación de la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad y por otro, el absoluto estado de indefensión mismas que no se han dado en el presente caso, además correspondía acudir ante la autoridad jurisdiccional que conocía el caso, para que sea este quien lo repare; b) Se debe tomar en cuenta que el 9 de octubre de 2014 a horas 10:30, se llevó acabo la audiencia de medidas cautelares dentro las veinticuatro horas, declarándose legal la aprehensión del accionante, pero se recusó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal impidiendo de esta forma la consideración de las medidas cautelares; por lo que, no se puede a través de esta acción enmendar un hecho resultado de sus propias acciones; y, c) Conforme el art. 54.1. del CPP, el Juez de Instrucción en lo Penal se encuentra bajo el control de la investigación, la Fiscalía y la Policía Nacional actúan siempre bajo su inspección, a ellos se debe denunciar las supuestas vulneraciones a los derechos constitucionales y al debido proceso en la etapa de investigación, siendo los llamados a repararlos y las partes deben realizar el control usando los medios y recursos que la ley prevé; en caso que no sea reparada se abre la tutela constitucional, en el presente caso existió inobservancia del principio de subsidiariedad, porque se realizó la audiencia de medidas cautelares y era ante esa autoridad que tenía que manifestarse los hechos denunciados con la presente acción tutelar.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al Art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de octubre de 2014 a horas 21:20, Edwin Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, presento al “Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y/o de turno (9no)” (sic.), ampliación de imputación formal contra Pablo Gabriel Sánchez Arana u otros por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, pidiendo la aplicación de medidas cautelares (fs. 22 y 29 vta.).
II.2. En la misma fecha señalada precedentemente, el encargado de celdas judiciales informo que a horas 21:10 ingresaron a esas dependencias, el accionante y otros, con imputación formal, solicitándose se emita la orden de permanencia en celdas de la Policía Judicial (fs. 29).
II.3. El 8 de octubre de 2014, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -codemandado-, decreto indicando que de la revisión del sistema IANUS, el proceso se, encontraba en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y por secretaria remítase al mismo, en el día (fs. 29 vta.).
II.4. A horas 18:30 del 8 de octubre de 2014, según cargo de presentación en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, se recibió lo señalado precedentemente (fs. 29 vta.).
II.5. El referido día, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -codemandado- programo audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 9 de octubre de 2014 a horas 10:35 (fs. 30).
II.6. El 9 de octubre de 2014 a horas 10:35, se llevó adelante la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Pablo Gabriel Sánchez Arana y otros, por la presunta comisión el delito de robo agravado, donde se planteó incidente de ilegalidad de aprehensión por parte de los imputados del referido proceso (fs. 37 a 41 vta.).
II.7. Cursa Auto Interlocutorio 583/2014 de 9 de octubre, que rechazo el incidente de ilegalidad de aprehensión interpuesto por el accionante y otros; y, señala que “…tiene el plazo de 3 días para interponer la apelación correspondiente de conformidad al Art. 403 y siguientes del CPP” (sic.) (fs. 42 a 43).
II.8. El 10 de octubre de 2014, en audiencia pública de acción de libertad, Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -codemandado- informo que luego de resolver el incidente de ilegalidad de aprehensión el coimputado en el proceso penal por los supuesto delitos de robo agravado y asociación delictuosa, Andrés Chuquipiondo Pingus interpone recusación en su contra, lo que no permitió que se resuelva la situación jurídica del accionante (fs. 46 a 46 vta.).
El accionante alega encontrarse ilegalmente detenido e indebidamente procesado, al considerar que, funcionarios policiales de DIPROVE lo detuvieron sin tener orden y el Fiscal de Materia no presentó ni puso a su conocimiento resolución fundamentada que disponga su aprehensión; una vez presentada la imputación formal ante el Juez Octavo y/o Noveno de Instrucción en lo Penal; y, habiendo transcurrido treinta y seis horas, no se definió su situación jurídica hasta la interposición de la presente acción.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de otorgar o no la tutela.
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Como podrá advertirse, la libertad física de las personas constituye uno de los derechos fundamentales más primarios, por cuanto la vigencia del mismo, es la garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; así, el Constituyente consciente de la importancia del derecho objeto de análisis, estableció el mecanismo de defensa para la protección y tutela del mismo.
Es así que, la Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Entonces, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionadas por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso del mismo.
Es necesario hacer notar que, esta acción tutelar conforme al nuevo orden constitucional y en aras de su característica de generalidad, permite dirigirla no únicamente contra servidores públicos o autoridades, sino también contra personas particulares conforme lo establece nuestra Ley Fundamental, siguiendo la tendencia latinoamericana por no decir mundial, para una más amplia y completa protección del derecho a la libertad a través de este medio de defensa; por lo que a los fines de considerar la demanda de acción de libertad, la jurisdicción constitucional, no reconoce ningún tipo de fueros ni privilegios a favor de personas o servidores públicos, lo cual permite que toda persona responsable de la vulneración de este derecho sea demandada a través de la presente acción de defensa y condenada a asumir las consecuencias de su accionar lesivo y contrario al orden constitucional vigente.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El citado Código, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Para identificar los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional, se debe retomar el espíritu de la disposición citada precedentemente, de cuyo análisis, la jurisprudencia constitucional precisó que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Siguiendo el entendimiento anterior, se debe resaltar el contenido de las normas del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 47, establece: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La jurisprudencia constitucional y las normas glosadas anteriormente, permiten concluir que, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional esencial, que protege el bien jurídico primario como la vida y la libertad de locomoción vinculada a la libertad física y personal, teniendo bien establecidos los presupuesto en los cuales puede ser promovido, esto de modo que no exista un uso indiscriminado del mismo, al ser un medio de defensa extraordinario y sobre todo para que esté claro el alcance de su tutela.
El Código de Procedimiento Penal (CPP) establece en su art. 54 inc.1) que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el de ejercer control jurisdiccional de la investigación; por ello, tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo su vigilancia por determinación del art. 279 del cuerpo normativo mencionado, así también lo señala la SC 1559/2010-R de 11 de octubre, “De conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP, el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal corresponde al juez cautelar, autoridad competente para conocer las denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales y que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía”; es decir, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación -desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria- se lleve adelante conforme a procedimiento y observando que los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes sean respetadas.
La SCP 0153/2013 de 19 de febrero, expresó que: “…resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas nos pertenecen).
En lo referente a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó una integración jurisprudencial en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, indicando que: “Conforme el desarrollo que antecede, es inminente, necesario y fundamental integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…) 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad”.
Asimismo, la SCP 1506/2014 de 16 de julio, precisó que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus' (las negrillas nos corresponden).
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada jurisprudencia, respecto al carácter subsidiario de la acción de libertad, señaló: '…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’ (las negrillas nos corresponden).
III.4. El derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que resuelven incidentes
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras)’ (las negrillas están añadidas).
Entendimiento que a su vez ha sido reiterado por la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, añadiendo que: ‘(…) si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido…”’ (el resaltado es nuestro).
III.5. Respecto al plazo establecido por el art. 226 del CPP para la aplicación de medidas cautelares
A su vez, SCP 0462/2013 de 10 de abril, citó la SC 1087/2004-R de 13 de julio, que señaló lo siguiente: “’Con relación al plazo que tiene la autoridad judicial para resolver la situación procesal de la persona aprehendida puesta a su disposición, este Tribunal a través de la SC 062/2004-R, de 14 de enero señala: «Como ya ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, el art. 226 CPP, le impone al Fiscal informar de toda aprehensión o de casos con detenido, dentro de las 24 horas, al Juez de Instrucción competente, a fin de que éste ejerza el control jurisdiccional de la investigación como también defina las medidas a aplicársele al detenido, pues cuando no lo hace, al margen de no cumplir con las normas que rigen sus funciones incurre en detención indebida, dado que la detención por disposición del fiscal no puede sobrepasar las 24 horas, ya que a partir de ese plazo legal, quien deberá disponer si la medida limitativa impuesta persiste o no, es el juez a cargo del control jurisdiccional».
Entendimiento que ha sido reiterado a través de la SC 169/2004-R de 2 febrero, al precisar: « (...) de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 del CPP se tiene conforme ya se señaló, que ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado»’ (las negrillas nos corresponden).
La SC 0966/2011-R de 22 de junio, reiterando el entendimiento de la anterior línea jurisprudencial citada, señalo lo siguiente: ‘A objeto de determinar el acto ilegal u omisión indebida en que incurrió la referida autoridad, es importante precisar que el art. 226 del CPP, respecto del término para resolver la situación jurídica del aprehendido, establece: «La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este código o decrete su libertad por falta de indicios»; término considerado razonable, tomando en cuenta que de por medio se encuentra la libertad como derecho fundamental y que obedece al mandato constitucional. En estricto apego del citado artículo y la disposición constitucional contenida en el art. 23, la autoridad demandada, debió resolver la situación jurídica del imputado en el término de veinticuatro horas…’”.
De lo mencionado, el juez de instrucción en lo penal; tiene que, por imperio de la ley disponer la aplicación de alguna de las medida cautelar insertas en el Código de Procedimiento Penal en el plazo de veinticuatro horas, una vez que tenga conocimiento de la aprehensión fiscal, porque el imputado no puede permanecer privado de libertad por tiempo indefinido sin que se resuelva su situación jurídica por la autoridad jurisdiccional competente.
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que lo referente a: 1) La detención del accionante el 6 de octubre de 2014 aproximadamente a horas 15:00, por funcionarios policiales de DIPROVE dentro las investigaciones sobre robo de accesorios de motorizados; 2) La “tortura para que se auto incrimine” por el delito de robo y asociación delictuosa; 3) La detención sin tener orden; y, 4) Que el Ministerio Público no remitió resolución fundamentada que disponga su aprehensión; estuvieron bajo el control jurisdiccional de la autoridad judicial correspondiente que conoce el proceso penal, permitiendo que la misma se pronuncie al respecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que, se llevó adelante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 9 de octubre de 2014 a horas 10:35, donde se planteó incidente de ilegalidad de aprehensión por parte de Pablo Gabriel Sánchez Arana y otros (Conclusión II.6), resuelto por Auto Interlocutorio 583/2014, rechazándolo (Conclusión II.7), que según la jurisprudencia desarrollada en la SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, además de las SSCCPP 1090/2013-L, 0327/2014 y 1892/2014, puede ser recurrida a través del recurso de apelación incidental; consiguientemente, se ha materializado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, de acuerdo al Fundamento Jurídico mencionado.
En lo relativo a la imprecisión manifestada por el accionante al no determinar con precisión si se hubiera presentado la imputación formal al Juez Octavo y/o al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -autoridades demandadas-, se tiene de los antecedentes que la autoridad judicial que recibió la referida imputación, fue, según la Conclusión II.3 del presente fallo, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal por encontrarse de turno, quien al percatarse que existía causa abierta en el Juzgado Octavo de Instrucción Penal, dispuso el envío de la imputación en el día (8 de octubre de 2014); por lo que, se remite a horas 18:30 (Conclusión II.4), fijándose audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal para el 9 del mes y año referidos, a horas 10:35; donde no se hizo conocer conjuntamente con el supuesto acto ilegal cometido por el Fiscal demandado, lo concerniente a la aparente vulneración realizada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, que dilató la remisión de la imputación al juez que conocía la causa, concretándose de igual forma lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, ya que era esa autoridad judicial (el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal) la que ejercía el control jurisdiccional de la investigación y estaba encargada de observar el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado ahora -accionante-.
Consiguientemente, se establece que el accionante no agotó ni esgrimió los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, ya que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada en lo referente al Fiscal de Materia y al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -codemandados-, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal una vez recibida la imputación formal señaló audiencia para el día siguiente a primeras horas; es decir, dentro las veinticuatro horas que se encuentra bajo su control, el accionar de esta autoridad codemandada se enmarcó entre lo razonable y prudencial, observando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente resolución.
Finalmente, se señala que de acuerdo a la Conclusión II.8 del presente fallo, uno de los imputados dentro el proceso penal de referencia recusó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal – autoridad demandada- que llevaba adelante la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, por esa razón no se definió la situación jurídica del accionante y no porque se hubiera incumplido lo establecido en el art. 226 del CPP en su párrafo segundo.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 49/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, dictada por la Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidadora del departamento de La Paz; y, en consecuencia se DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S1
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando la investigación se encuentra bajo el control jurisdiccional
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
La SCP 1892/2014 de 25 de septiembre, dispuso respecto a la apelación de incidentes de aprehensión ilegal, que: “Las resoluciones que resuelven incidentes en el proceso penal, entre ellos, el de aprehensión ilegal, son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de apelación incidental, entendimiento que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que señaló: ‘El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. (…) en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como «Pacto de San José de Costa Rica», lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II (…).
El art. 226 del CPP, en su párrafo segundo dispone que: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”.