SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S1

Fecha: 22-Abr-2015

1)

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que lo referente a: 1) La detención del accionante el 6 de octubre de 2014 aproximadamente a horas 15:00, por funcionarios policiales de DIPROVE dentro las investigaciones sobre robo de accesorios de motorizados; 2) La “tortura para que se auto incrimine” por el delito de robo y asociación delictuosa; 3) La detención sin tener orden; y, 4) Que el Ministerio Público no remitió resolución fundamentada que disponga su aprehensión; estuvieron bajo el control jurisdiccional de la autoridad judicial correspondiente que conoce el proceso penal, permitiendo que la misma se pronuncie al respecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que, se llevó adelante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 9 de octubre de 2014 a horas 10:35, donde se planteó incidente de ilegalidad de aprehensión por parte de Pablo Gabriel Sánchez Arana y otros (Conclusión II.6), resuelto por Auto Interlocutorio 583/2014, rechazándolo (Conclusión II.7), que según la jurisprudencia desarrollada en la SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, además de las SSCCPP 1090/2013-L, 0327/2014 y 1892/2014, puede ser recurrida a través del recurso de apelación incidental; consiguientemente, se ha materializado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, de acuerdo al Fundamento Jurídico mencionado.

En lo relativo a la imprecisión manifestada por el accionante al no determinar con precisión si se hubiera presentado la imputación formal al Juez Octavo y/o al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal                     -autoridades demandadas-, se tiene de los antecedentes que la autoridad judicial que recibió la referida imputación, fue, según la Conclusión II.3 del presente fallo, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal por encontrarse de turno, quien al percatarse que existía causa abierta en el Juzgado Octavo de Instrucción Penal, dispuso el envío de la imputación en el día (8 de octubre de 2014); por lo que, se remite a horas 18:30 (Conclusión II.4), fijándose audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal para el 9 del mes y año referidos, a horas 10:35; donde no se hizo conocer conjuntamente con el supuesto acto ilegal cometido por el Fiscal demandado, lo concerniente a la aparente vulneración realizada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, que dilató la remisión de la imputación al juez que conocía la causa, concretándose de igual forma lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, ya que era esa autoridad judicial (el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal) la que ejercía el control jurisdiccional de la investigación y estaba encargada de observar el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado ahora -accionante-.

Consiguientemente, se establece que el accionante no agotó ni esgrimió los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, ya que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada en lo referente al Fiscal de Materia y al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -codemandados-, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal una vez recibida la imputación formal señaló audiencia para el día siguiente a primeras horas; es decir, dentro las veinticuatro horas que se encuentra bajo su control, el accionar de esta autoridad codemandada se enmarcó entre lo razonable y prudencial, observando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente resolución.

Finalmente, se señala que de acuerdo a la Conclusión II.8 del presente fallo, uno de los imputados dentro el proceso penal de referencia recusó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal – autoridad demandada- que llevaba adelante la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, por esa razón no se definió la situación jurídica del accionante y no porque se hubiera incumplido lo establecido en el art. 226 del CPP en su párrafo segundo.