SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
III.5. Respecto al plazo establecido por el art. 226 del CPP para la aplicación de medidas cautelares
El art. 226 del CPP, en su párrafo segundo dispone que: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”.
A su vez, SCP 0462/2013 de 10 de abril, citó la SC 1087/2004-R de 13 de julio, que señaló lo siguiente: “’Con relación al plazo que tiene la autoridad judicial para resolver la situación procesal de la persona aprehendida puesta a su disposición, este Tribunal a través de la SC 062/2004-R, de 14 de enero señala: «Como ya ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, el art. 226 CPP, le impone al Fiscal informar de toda aprehensión o de casos con detenido, dentro de las 24 horas, al Juez de Instrucción competente, a fin de que éste ejerza el control jurisdiccional de la investigación como también defina las medidas a aplicársele al detenido, pues cuando no lo hace, al margen de no cumplir con las normas que rigen sus funciones incurre en detención indebida, dado que la detención por disposición del fiscal no puede sobrepasar las 24 horas, ya que a partir de ese plazo legal, quien deberá disponer si la medida limitativa impuesta persiste o no, es el juez a cargo del control jurisdiccional».
Entendimiento que ha sido reiterado a través de la SC 169/2004-R de 2 febrero, al precisar: « (...) de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 del CPP se tiene conforme ya se señaló, que ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado»’ (las negrillas nos corresponden).
La SC 0966/2011-R de 22 de junio, reiterando el entendimiento de la anterior línea jurisprudencial citada, señalo lo siguiente: ‘A objeto de determinar el acto ilegal u omisión indebida en que incurrió la referida autoridad, es importante precisar que el art. 226 del CPP, respecto del término para resolver la situación jurídica del aprehendido, establece: «La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este código o decrete su libertad por falta de indicios»; término considerado razonable, tomando en cuenta que de por medio se encuentra la libertad como derecho fundamental y que obedece al mandato constitucional. En estricto apego del citado artículo y la disposición constitucional contenida en el art. 23, la autoridad demandada, debió resolver la situación jurídica del imputado en el término de veinticuatro horas…’”.
De lo mencionado, el juez de instrucción en lo penal; tiene que, por imperio de la ley disponer la aplicación de alguna de las medida cautelar insertas en el Código de Procedimiento Penal en el plazo de veinticuatro horas, una vez que tenga conocimiento de la aprehensión fiscal, porque el imputado no puede permanecer privado de libertad por tiempo indefinido sin que se resuelva su situación jurídica por la autoridad jurisdiccional competente.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Juez de Instrucción en lo Penal,
- Fragmento 10
- III.4.
- los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación
- III.5. Respecto al plazo establecido por el art. 226 del CPP para la aplicación de medidas cautelares
- 1)
- Fragmento 15