SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
denegó
La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 49/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, por la que denegó la tutela solicitada. Con los siguientes fundamentos: a) Para tutelar las denuncias de procedimiento indebido es imprescindible que se presenten de manera concurrente dos presupuestos: La directa vinculación de la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad y por otro, el absoluto estado de indefensión mismas que no se han dado en el presente caso, además correspondía acudir ante la autoridad jurisdiccional que conocía el caso, para que sea este quien lo repare; b) Se debe tomar en cuenta que el 9 de octubre de 2014 a horas 10:30, se llevó acabo la audiencia de medidas cautelares dentro las veinticuatro horas, declarándose legal la aprehensión del accionante, pero se recusó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal impidiendo de esta forma la consideración de las medidas cautelares; por lo que, no se puede a través de esta acción enmendar un hecho resultado de sus propias acciones; y, c) Conforme el art. 54.1. del CPP, el Juez de Instrucción en lo Penal se encuentra bajo el control de la investigación, la Fiscalía y la Policía Nacional actúan siempre bajo su inspección, a ellos se debe denunciar las supuestas vulneraciones a los derechos constitucionales y al debido proceso en la etapa de investigación, siendo los llamados a repararlos y las partes deben realizar el control usando los medios y recursos que la ley prevé; en caso que no sea reparada se abre la tutela constitucional, en el presente caso existió inobservancia del principio de subsidiariedad, porque se realizó la audiencia de medidas cautelares y era ante esa autoridad que tenía que manifestarse los hechos denunciados con la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Juez de Instrucción en lo Penal,
- Fragmento 10
- III.4.
- los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación
- III.5. Respecto al plazo establecido por el art. 226 del CPP para la aplicación de medidas cautelares
- 1)
- Fragmento 15