SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
III.3.Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la accionante fue imputada por la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la justicia y otros y según Resolución 260/2014 se dispuso entre otras medidas, su detención domiciliaria. Así, el 24 de septiembre de 2014, solicitó al Juez ahora demandado señale audiencia de modificación de medidas cautelares; empero, dicha autoridad de manera poco diligente dispuso mediante proveído de esa fecha éstese al decreto que señalaba la radicatoria de la causa; posteriormente, el 3 de octubre del mismo año, nuevamente reiteró su solicitud, a lo que la autoridad demandada en forma totalmente alejada al principio de celeridad, que rige la conducta de las autoridades judiciales, de manera dilatoria, señaló audiencia para el 31 del mes y año indicados, a casi un mes de haberse solicitado por segunda vez la audiencia; de donde se concluye que vulneró el ya referido principio vinculado al debido proceso de la accionante, conforme lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien, la solicitud efectuada no refiere específicamente a una petición de cesación a la detención preventiva, no es menos cierto que la detención domiciliaria impuesta, también restringe el derecho a la libertad personal de la accionante, bajo ese razonamiento se considera que la petición de modificación de la medida cautelar, buscaba cambiar la situación de detención domiciliaria que tenía, para someterse a una intervención quirúrgica, lo que fue comunicado al Juez demandado en los dos memoriales de solicitud que presentó; por ende, debió tomar en cuenta este aspecto dado que debía emplear un tratamiento, rápido, oportuno con la misma celeridad que se da a una solicitud de un detenido preventivo, en virtud del principio de celeridad vinculado al derecho de la libertad, que sin duda fue restringido por la autoridad judicial demandada.
De otro lado, la accionante refirió la existencia de una Resolución de sobreseimiento, que cursa en antecedentes, presentada ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; no obstante, luego de resolverse una recusación, se dispuso el conocimiento de la causa al Juez ahora demandado, remitiéndosele los obrados el 18 de ese mismo mes y año, por lo que la indicada autoridad en su conocimiento debía ejercer el control de la investigación observando el respeto de los derechos y garantías en esa etapa; por ello, debió observar el procedimiento y plazos al respecto, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que manifiesta que trascurrido el término de cinco días sin que exista una resolución emitida por el Fiscal Departamental ya sea ratificando o revocando la Resolución de sobreseimiento, el juez deberá determinar la libertad del imputado, por la simple razón de que ya no existiría uno de los elementos que dieron lugar a la disposición de medidas cautelares, por lo que no existiría razón de prolongar las restricciones de los derechos de los imputados, por lo que se considera que la autoridad demandada lesionó los derechos alegados por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». De ello, se extrae que ésta es una de las derivaciones que integran el macro derecho-garantía del debido proceso.
- cuando el derecho a la libertad física o de locomoción se encuentra restringida a raíz de un proceso penal, los operadores del sistema de administración de justicia, están constreñidos a redoblar esfuerzos en la tramitación del proceso judicial en todas sus etapas
- III.2.Sobre la resolución de sobreseimiento
- no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría
- Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído
- corresponderá la libertad inmediata entendimiento que relieva la labor que realiza el Ministerio Público cuya actuación debe ser respetuosa del derecho a la libertad de las y los imputados privados de libertad
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR