SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en el memorial de su acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló: 1) La Gobernación consideró erróneamente a través de una nota de respuesta que su solicitud de inamovilidad laboral, efectuada el 11 de marzo de 2014, era extemporánea; indicando que el 13 de febrero del citado año, había concluido su relación laboral, lo cual no era evidente por cuanto su vigencia fue hasta el 20 de marzo de igual año, fecha hasta la que le fue otorgada su vacación anual; 2) Efectivamente después de conocer de su memorándum de agradecimiento de servicios accedió a sus vacaciones, las cuales indebidamente en respuesta a su petición de inamovilidad el Gobernador demandado, le comunicó que a través de los informes técnico y legal que fueron consideradas como aceptación de su desvinculación al cargo; 3) Presentó documentación idónea para demostrar su derecho a la inamovilidad funcionaria, como el certificado médico de discapacidad emitido por el CODEPEDIS; sin embargo, le negaron su petición porque no era funcionario de carrera sino de libre nombramiento y por tanto de libre remoción; sin embargo, si bien se debe aplicar el Estatuto del Funcionario Público, no es el caso de personas que cuenten con inamovilidad laboral, pues la misma hace frente a este tipo de decisiones discrecionales; 4) La Gobernación a pesar de conocer antes del 20 de marzo de 2014, de su discapacidad y de los derechos que implica, insistió en su decisión de desvincularlo y si la institución había considerado que el cargo de Director de Planificación por restructuración iba a ser suprimido, debió reasignarlo a otro cargo que sea compatible con el ejercicio de su funciones, respetando su ítem y escala salarial al estar los derechos de la persona discapacitada protegida por la Constitución Política del Estado y por encima de la voluntad institucional interna; y, 5) Pide que se le otorgue estabilidad laboral, porque si bien reconoce que luego de su desvinculación laboral suscribió un contrato de prestación de servicios de manera eventual, ello fue con la intención de contar con una fuente laboral y esperando que la institución dentro del plazo establecido pueda reconducir sus acciones reasignándole su ítem; sin embargo, no ocurrió así, pues al tener la condición de eventual no cuenta con estabilidad, tampoco con los beneficios sociales, además que el día en que cese el contrato eventual, no tendrá ingresos para poder subsistir; aspecto por el cual, considera que este no implica una renuncia a sus derechos, más aún al tener un nivel inferior al que le correspondía al 20 del señalado mes y año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Protección constitucional sobre la inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- No obstante, cabe aclarar que la Disposición Transitoria Única de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), dispone de manera transitoria la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678 , hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado.
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: «I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley;
- se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso».
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado».
- 'El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)». «A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo