SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
concedió
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 132 a 139, concedió la tutela solicitada, sin costas ni lugar a la complementación efectuada, respecto a que la reincorporación del accionante al cargo de planta con ítem sea al mismo nivel salarial que tenía a tiempo de la desvinculación; disponiendo: a) Dejar sin efecto el memorándum GOB/A/025/2014 de 13 de febrero, expedido por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i., del departamento de Tarija; y, b) La inmediata reincorporación del accionante al cargo de “Jefe de Unidad de Tecnología y Mecanización Productiva” como trabajador de planta con ítem y no individual y/o en otro cargo similar en consideración a que el cargo de Director de Planificación y Ordenamiento Territorial ya no existe en el nuevo ordenamiento efectuado por la Gobernación del departamento de Tarija, más el pago de sus sueldos devengados hasta la fecha; fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) El art. 70 núm. 4 de la CPE; el art. 6 de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, por parte de los art. 9 incs. c) y f) del DS 24807 de 4 de agosto de 1997; 3 y 5 de DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados (…) excepto por las causales establecidas por Ley; es decir, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada; 2) El accionante, goza de inamovilidad funcionaria dado que acreditó documentalmente su discapacidad auditiva permanente en un porcentaje del 39%, si bien en la presente audiencia se presentó un contrato eventual con plazo fijo, no le otorga al accionante la estabilidad laboral que le reconoce la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y las Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, que se encuentran por encima de este contrato administrativo, que dan un trato muy especial y preferente a las personas con discapacidad y les reconocen la estabilidad laboral para que una persona con discapacidades pueda subvenir sus propias necesidades y las de su entorno familiar; y, 3) La autoridad demandada, al prescindir de los servicios del accionante, sin que mediara justificativo alguno o como resultado de un proceso previo, debió observar la normativa ya analizada, dado que al no hacerlo, incurrió en la vulneración de los derechos al trabajo e inamovilidad funcionaria del accionante, contenido en el art. 70.I de la CPE, que reconoce el derecho de toda persona con discapacidad; por lo analizado se demuestra de manera inobjetable que el despido del accionante, quien se encontraba respaldado por la inamovilidad funcionaria, constituye un acto ilegal que restringe y suprime sus derechos reconocidos por el art. 46 y 70.I de la CPE; por lo que, no existiendo otro medio o recurso legal para su protección inmediata es viable la protección judicial establecida por el art. 128 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Protección constitucional sobre la inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- No obstante, cabe aclarar que la Disposición Transitoria Única de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), dispone de manera transitoria la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678 , hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado.
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: «I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley;
- se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso».
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado».
- 'El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)». «A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo