SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

concedió

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 132 a 139, concedió la tutela solicitada, sin costas ni lugar a la complementación efectuada, respecto a que la reincorporación del accionante al cargo de planta con ítem sea al mismo nivel salarial que tenía a tiempo de la desvinculación; disponiendo: a) Dejar sin efecto el memorándum GOB/A/025/2014 de 13 de febrero, expedido por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i., del departamento de Tarija; y, b) La inmediata reincorporación del accionante al cargo de “Jefe de Unidad de Tecnología y Mecanización Productiva” como trabajador de planta con ítem y no individual y/o en otro cargo similar en consideración a que el cargo de Director de Planificación y Ordenamiento Territorial ya no existe en el nuevo ordenamiento efectuado por la Gobernación del departamento de Tarija, más el pago de sus sueldos devengados hasta la fecha; fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) El art. 70 núm. 4 de la CPE; el art. 6 de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, por parte de los art. 9 incs. c) y f) del DS 24807 de 4 de agosto de 1997; 3 y 5 de DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados (…) excepto por las causales establecidas por Ley; es decir, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada; 2) El accionante, goza de inamovilidad funcionaria dado que acreditó documentalmente su discapacidad auditiva permanente en un porcentaje del 39%, si bien en la presente audiencia se presentó un contrato eventual con plazo fijo, no le otorga al accionante la estabilidad laboral que le reconoce la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y las Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, que se encuentran por encima de este contrato administrativo, que dan un trato muy especial y preferente a las personas con discapacidad y les reconocen la estabilidad laboral para que una persona con discapacidades pueda subvenir sus propias necesidades y las de su entorno familiar; y, 3) La autoridad demandada, al prescindir de los servicios del accionante, sin que mediara justificativo alguno o como resultado de un proceso previo, debió observar la normativa ya analizada, dado que al no hacerlo, incurrió en la vulneración de los derechos al trabajo e inamovilidad funcionaria del accionante, contenido en el  art. 70.I de la CPE, que reconoce el derecho de toda persona con discapacidad; por lo analizado se demuestra de manera inobjetable que el despido del accionante, quien se encontraba respaldado por la inamovilidad funcionaria, constituye un acto ilegal que restringe y suprime sus derechos reconocidos por el art. 46 y 70.I de la CPE; por lo que, no existiendo otro medio o recurso legal para su protección inmediata es viable la protección judicial establecida por el art. 128 de la CPE.