SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
Fragmento 27
De los antecedentes descritos; se advierte que, si bien la entidad empleadora a objeto de enmendar la vulneración de la garantía de inamovilidad con el que goza el accionante en su condición de persona con capacidades diferentes; le restituyó a su fuente de trabajo a partir del 6 de mayo de 2014; empero, lo hizo bajo la modalidad de contratos administrativos a plazo fijo, desnaturalizando el contenido esencial de esta garantía, cuyo ámbito de protección implica una relación laboral estable de carácter indefinido, en tanto el funcionario beneficiado no incurra en una de las causas legales de destitución, inherentes al ejercicio de sus funciones conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que en relación a los alcances de esta garantía, claramente precisó que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad ya sea que éstos presten servicios en los sectores públicos o privados, implica su inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso; medida que tiene su sustento en la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial a este sector vulnerable de la población, por su situación de desventaja derivada de sus limitaciones por su salud, que les coloca en una situación de desigualdad para acceder a una fuente de trabajo. En consecuencia, al haberse restituido al ahora accionante a su fuente laboral, suscribiendo contratos administrativos a plazo fijo; la vulneración de su derecho a la inamovilidad subsistió por cuanto la extinción de la relación laboral, simple y llanamente fue diferida hasta la conclusión de su segundo contrato; situación que amerita la concesión de la tutela demandada; sin embargo, en el antecedente de que el cargo que ocupaba el accionante de Director de Planificación y Ordenamiento Territorial, ya no existe dentro de la estructura del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; en el marco de razonabilidad y a objeto de consolidar la garantía constitucional de inamovilidad laboral del accionante, dada su condición de persona con capacidades diferentes corresponde viabilizar su reincorporación, al cargo que ejerció en su última contratación como Jefe de Unidad de Tecnología y Mecanización Productiva o a un cargo similar, sin afectar el nivel salarial que se le asignó, a objeto de ejercer dichas funciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Protección constitucional sobre la inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- No obstante, cabe aclarar que la Disposición Transitoria Única de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), dispone de manera transitoria la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678 , hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado.
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: «I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley;
- se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso».
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado».
- 'El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)». «A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo