SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de agosto de 2012, mediante memorándum GOB/D/137/2012, fue contratado y designado por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy demandado-, como Director de Planificación y Ordenamiento Territorial a.i. dependiente de la Secretaría Departamental de Planificación e Inversión; posteriormente, a través de memorándum GOB/D/162/2012 de 19 de septiembre, fue nuevamente designado por la indicada autoridad para fungir como Director titular del nombrado cargo, con ítem y nivel 6 de la escala salarial vigente en la institución referida, gozando de todos los beneficios sociales que implicaba dicho contrato.
Sin embargo, el 13 de febrero de 2014, le comunicaron que en el marco de la reorganización de la estructura organizacional y administrativa transitoria del Órgano Ejecutivo, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, determinó prescindir de sus servicios, otorgándole veintiún días de vacación correspondientes a las gestiones 2012, 2013 más duodécimas, cuyo uso, por ser irrenunciables no implicaba aceptación o renuncia a sus derechos constitucionales, como erróneamente asumió la entidad.
Durante el uso de sus vacaciones, pero en vigencia de la relación laboral; el 11 de marzo de 2014, hizo conocer al Gobernador demandado, su derecho constitucional a la inamovilidad de su fuente de trabajo, por tener una discapacidad física, ya que padecía de hipoacusia bilateral de evolución crónica con antecedentes de cardiopatía chagásica y negroliatiasis, acompañando a dicho escrito una certificación emitida por el Programa de Registro Único de Personas con Discapacidad, donde hacía constar que su persona tenía una invalidez sensorial que alcanzaba a un 39%; aspecto que fue refrendado por Gema Cortez, abogada de Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) de Tarija, quien mediante nota de 13 del mismo mes y año, también solicitó a la autoridad demandada, se respete y se tenga presente su inamovilidad laboral; empero, no obstante a ello, el Jefe de Unidad del Sistema de Administración de Personal de la Institución, Wilder Zenteno, mediante informe GOB/RR.HH/RVR/WZF/005/2014 de 13 de marzo, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, indicó que la causa justificada de su retiro se debía a que había suprimido el cargo de Director de Planificación y Ordenamiento Territorial; quien el 14 de igual mes y año, remitió al Gobernador a.i., el informe legal 002/2014, así como el informe técnico GOB/RR.JJ/RVR/WZF72014, y el proyecto de nota de respuesta, concluyendo que de acuerdo a la normativa aludida, así como a los argumentos legales expuestos no correspondía dar curso a su solicitud de inamovilidad, ante la inexistencia del cargo que desempeñaba; ocasionando que el Gobernador demandado, mediante nota cite Desp./Gob./0883/2014 de 17 de marzo, le diera a conocer su negativa respecto a su derecho a la inamovilidad.
Finalmente aduce que, si bien con posterioridad le fueron otorgados dos contratos de prestación de servicios, éstos no le fueron asignados con ítem ya que fue contratado como personal eventual, omitiendo la autoridad demandada cumplir con su obligación de otorgarle la estabilidad e inamovilidad laboral que gozaba por ser persona con discapacidad, además, de asignarle un nivel salarial inferior al que contaba a tiempo de hacer conocer su discapacidad; lo cual, en su concepto la disminución de su salario, también puede ser considerada como una desvinculación laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Protección constitucional sobre la inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- No obstante, cabe aclarar que la Disposición Transitoria Única de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), dispone de manera transitoria la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678 , hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado.
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: «I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley;
- se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso».
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado».
- 'El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)». «A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo