SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 2012, mediante memorándum GOB/D/137/2012, fue contratado y designado por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy demandado-, como Director de Planificación y Ordenamiento Territorial a.i. dependiente de la Secretaría Departamental de Planificación e Inversión; posteriormente, a través de memorándum GOB/D/162/2012 de 19 de septiembre, fue nuevamente designado por la indicada autoridad para fungir como Director titular del nombrado cargo, con ítem y nivel 6 de la escala salarial vigente en la institución referida, gozando de todos los beneficios sociales que implicaba dicho contrato.

Sin embargo, el 13 de febrero de 2014, le comunicaron que en el marco de la reorganización de la estructura organizacional y administrativa transitoria del Órgano Ejecutivo, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, determinó prescindir de sus servicios, otorgándole veintiún días de vacación correspondientes a las gestiones 2012, 2013 más duodécimas, cuyo uso, por ser irrenunciables no implicaba aceptación o renuncia a sus derechos constitucionales, como erróneamente asumió la entidad.

Durante el uso de sus vacaciones, pero en vigencia de la relación laboral; el 11 de marzo de 2014, hizo conocer al Gobernador demandado, su derecho constitucional a la inamovilidad de su fuente de trabajo, por tener una discapacidad física, ya que padecía de hipoacusia bilateral de evolución crónica con antecedentes de cardiopatía chagásica y negroliatiasis, acompañando a dicho escrito una certificación emitida por el Programa de Registro Único de Personas con Discapacidad, donde hacía constar que su persona tenía una invalidez sensorial que alcanzaba a un 39%; aspecto que fue refrendado por Gema Cortez, abogada de Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) de Tarija, quien mediante nota de 13 del mismo mes y año, también solicitó a la autoridad demandada, se respete y se tenga presente su inamovilidad laboral; empero, no obstante a ello, el Jefe de Unidad del Sistema de Administración de Personal de la Institución, Wilder Zenteno, mediante informe GOB/RR.HH/RVR/WZF/005/2014 de 13 de marzo, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, indicó que la causa justificada de su retiro se debía a que había suprimido el cargo de Director de Planificación y Ordenamiento Territorial; quien el 14 de igual mes y año, remitió al Gobernador a.i., el informe legal 002/2014, así como el informe técnico GOB/RR.JJ/RVR/WZF72014, y el proyecto de nota de respuesta, concluyendo que de acuerdo a la normativa aludida, así como a los argumentos legales expuestos no correspondía dar curso a su solicitud de inamovilidad, ante la inexistencia del cargo que desempeñaba; ocasionando que el Gobernador demandado, mediante nota cite Desp./Gob./0883/2014 de 17 de marzo, le diera a conocer su negativa respecto a su derecho a la inamovilidad.

Finalmente aduce que, si bien con posterioridad le fueron otorgados dos contratos de prestación de servicios, éstos no le fueron asignados con ítem ya que fue contratado como personal eventual, omitiendo la autoridad demandada cumplir con su obligación de otorgarle la estabilidad e inamovilidad laboral que gozaba por ser persona con discapacidad, además, de asignarle un nivel salarial inferior al que contaba a tiempo de hacer conocer su discapacidad; lo cual, en su concepto la disminución de su salario, también puede ser considerada como una desvinculación laboral.