SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que mediante memorándum expedido el 19 de septiembre de 2012, por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento Autónomo de Tarija, hoy demandado, cursante a fs. 5, el accionante fue designado titular del cargo de Director de Planificación y Ordenamiento Territorial, dependiente de la Secretaria Departamental de Planificación y Ordenamiento Territorial de la indicada Gobernación, con nivel 6 de la escala salarial vigente en la institución; posteriormente, por memorándum 025/2014 de 13 de febrero, cursante a fs. 3, el Gobernador interino demandado, comunicó a Juan de Dios Romero Condori, que en el marco de la reorganización de la Estructura Organizacional y Administrativa Transitoria del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, aprobado mediante decreto departamental 004/2014, se determinó prescindir de sus servicios; ante lo cual, el accionante solicitó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación su vacación anual de veintiún días más duodécimas, las que le fueron concedidas por dicha unidad a partir del 18 de febrero al 20 de marzo de 2014, por las gestiones 2012 y 2013, lapso en el cual, el nombrado funcionario mediante notas presentadas el 11 y 13 de marzo de 2014; así como, por cite de 1 de abril del citado año, remitida a través del departamento legal del CODEPEDIS, solicitó al Gobernador interino demandado, se tenga presente y se respete su derecho a la inamovilidad laboral por padecer de una discapacidad sensorial auditiva, determinada en un 39%, acreditada mediante certificación expedida el 11 de marzo de 2014, por la Directora del SEDES de Tarija, cursante de fs. 6 a 13, respaldado mediante carnet de discapacidad 06-19600308JRC, emitido por el CONALPEDIS, cursante a fs. 2.
Por otro lado; de antecedentes también se tiene, que como efecto de los reiterados reclamos del accionante sobre su inamovilidad laboral; la entidad empleadora mediante contratos administrativos a plazo fijo de personal eventual 907/2014 y 1504/2014, suscritos el 6 de mayo y 1 de septiembre de 2014, contrató los servicios del ahora accionante para desempeñar el cargo de Jefe de Unidad de Tecnología y Mecanización Productiva, con una remuneración de Bs6 000.-, y vigencia a partir del 6 del indicado mes y año al 31 de agosto de 2014, el primer contrato; y en el segundo para ejercer el cargo de Asesor III, con la misma remuneración computable a partir del 1 de septiembre al 31 de diciembre del indicado año (fs. 27 a 54).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Protección constitucional sobre la inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- No obstante, cabe aclarar que la Disposición Transitoria Única de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), dispone de manera transitoria la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678 , hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado.
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: «I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley;
- se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso».
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado».
- 'El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)». «A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo