SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

i)

Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por intermedio de sus abogados y representantes legales, en audiencia señaló lo siguiente: i) La supresión del cargo en que fungía el accionante no provocó su despido intempestivo, por cuanto la nueva reestructuración organizacional y administrativa fue llevada conforme cursa en el informe legal 002/2014 emitido por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, al amparo de lo establecido en el decreto departamental antes nombrado; ii) El 13 de marzo de 2014, la abogada del CODEPEDIS, Gema Cortez, solicitó la inamovilidad del accionante; sin embargo, en la misma fecha Wilder Zenteno Fernández, Jefe de la Unidad del Sistema de Administración de Personal del Gobierno Autónomo Departamental, mediante informe 05/2014, indicó que la causal del despido fue la supresión del cargo de Director de Planificación y Ordenamiento Territorial en que fungía el accionante; iii) En consideración al principio favoris debilis, se consideró la especial atención al accionante por la inferioridad de condiciones, dándosele una respuesta positiva, al ofrecerle otros contratos que pudieran otorgarle una fuente laboral; iv) A través de memorándum 162/2012 de 19 de septiembre, se designó al accionante como Director titular de Planificación y Ordenamiento Territorial, quien al ejercer un cargo de libre nombramiento debe considerarse que se encontraba bajo la normativa del Estatuto del Funcionario Público y al habérsele comunicado el 13 de febrero de 2014, que por reorganización organizativa la institución debía prescindir de sus servicios, entenderse que conforme lo previsto en el art. 41 del Estatuto del Funcionario Público, el retiro podría producirse por supresión del cargo, el cual además, según el indicado informe, se encontraba amparado en el Decreto Supremo (DS) 26115 del 16 de marzo de 2001, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal que en su art. 32, refiere que el proceso de retiro como terminación de vínculo laboral de la entidad del servidor público se producirá por eliminación del puesto; v) El accionante prestó servicios desde el 2012 y se le otorgaron veintiún días de vacación correspondientes a las gestiones 2012 y 2013, más duodécimas que según el accionante no implican aceptación o renuncia, pero contrariamente hacen mención a la Resolución Administrativa de 9 de junio de 2011, que autoriza a la dirección de Recursos Humanos (RR.HH.), el reconocimiento del goce de vacaciones por duodécimas a favor de los servidores públicos únicamente en caso de desvinculación de la institución, además, que el citado informe, se menciona que el accionante tendría un 39 % de discapacidad que puede variar, disminuir o aumentar de forma leve; vi) Dentro del derecho al trabajo e inamovilidad laboral, el art. 5 inc. a) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, indica que las personas con discapacidad que presten servicios en sectores públicos gozan de inamovilidad laboral, excepto por incurrir en las causales establecidas por la ley; es decir, previo proceso interno y causa justa, como la supresión del cargo; razón por la cual, no se vulneró derecho y garantía constitucional alguna del accionante; vii) No existió desvinculación laboral ya que le fueron otorgados al accionante dos contratos por prestación de servicios, sin asignarle ítem, conforme se advierte de la boleta de pago del mes de agosto concerniente al contrato de prestación de servicios de personal eventual, con un líquido pagable de Bs5 237.- (cinco mil doscientos treinta y siete), más 772 de los beneficios descontados, perteneciente la partida 121, por la cual el accionante cuenta con la protección del seguro médico de la caja y goza de todos los beneficios que le otorga la norma; aspecto por el cual, al no estar cumplidos los requisitos del art. 53 num. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional por haber cesado el efecto del acto reclamado; y, viii) En el momento no existe ninguna desvinculación laboral del accionante por cuanto a la decisión de haber cesado en sus funciones actualmente se le ha otorgado un contrato bajo la partida 121 en la calidad de asesor de nivel 3, con un sueldo de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), similar al que ganaba anteriormente, sin ítem, si bien se encuentra en la partida señalada, como trabajador goza de todos sus derechos, únicamente las personas con la partida 252 no gozan de dicho beneficio; empero, el accionante está gozando de todos sus beneficios excepto la vacación que no gozan los de la 121; existiría vulneración si acaso al referido trabajador no se le llegase a contratar a partir del 31 de enero de “2013”; en la medida de la reestructuración asumida por la Gobernación se trató de hacer ingresar a la modalidad de ítem a todas las personas que cuentan con discapacidad, en el caso del accionante no se pudo porque no existe ese cargo y no existe ítem disponible; por tanto, conforme lo establecido en el art. 153 núm. 2 del CPCo, solicita se declare la improcedencia de la acción tutelar planteada, al existir actos consentidos expresamente, y haber cesado el acto vulneratorio reclamado, ya que al haber tomado su vacación con duodécimas el accionante aceptó tácitamente una desvinculación laboral pero más aún cuando nuevamente acepta dos contratos más, además de existir otro firmado por este.