SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
1)
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la ARIT de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 78 a 84 vta., a través del cual refirió que: 1) El 26 de julio de 2013, el Consorcio FEDERICI EMPRESIT ICE, por medio de Julio Jaime Urquidi Gumucio, interpuso recurso de alzada ante la ARIT de Cochabamba, impugnando el proveído 24-3833-13 de 20 de junio de 2013, que rechazó el Recuso de Revocatoria y la prescripción, estableciendo que debe continuarse con la ejecución tributaria; 2) El 2 de agosto de 2013, la ARIT, emitió el Auto de observación del expediente ARIT-CBA-027/2013, expresando que al momento de interponer el recurso de alzada, el recurrente no cumplió con el art. 198 inc. e) del CTB, estableciendo que previamente a la admisión del recurso, le correspondía subsanar lo observado en el término improrrogable de cinco días a partir de su legal notificación; 3) El accionante, presentó memorial el 14 de agosto de 2013, en el que indicó que habría subsanado lo observado, reiterando su solicitud de revocatoria del proveído de 20 de junio de similar año, pidiendo se declare probada la prescripción al haber transcurrido más de cuatro años desde la emisión de la Resolución Jerárquica, donde la administración no ejerció su facultades de ejecución tributaria; 4) La ARIT, emitió el Auto de Rechazo ARIT-CBA-0217/2013, estableciendo que no subsanó el auto observado, por lo que en aplicación a los arts. 198.III y 218 inc. a) del CTB, declaró el rechazo del recurso de alzada, por incumplimiento del inciso e) del art. 198 del citado código; 5) En ese sentido, el ahora accionante el 4 de septiembre de 2013, interpuso el recurso de revocatoria contra el Auto de rechazo, mismo que fue resuelto mediante proveído de 9 del referido mes y año, señalándole que el art. 195.I del CTB, establece los recursos administrativos admisibles por la Superintendencia Tributaria ahora Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); por lo que interpuso el recurso jerárquico contra el mencionado proveído, emitiendo el proveído de 30 del mismo mes y año, reiterando una vez más que los únicos recursos admisibles por esa instancia, son el recurso de alzada y el jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria
- el art. 131 de la citada normativa dispone que: 'Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código.
- se tiene que el recurso que tiene el contribuyente para impugnar un acto administrativo emitido por el SIN, es el de alzada, el que se debe presentar ante la ARIT, de la jurisdicción a la que corresponda (La Paz, Santa Cruz, Cochabamba o Sucre)
- la omisión de cualquiera de los requisitos señalados o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del plazo de cinco días, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable, computable a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código”
- CONFIRMAR