SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
i)
Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 85 a 93 vta., mediante el cual manifestó que: i) A efectos de demostrar la improcedencia de la presente acción es necesario referirse al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: ”La acción de amparo constitucional no procederá: 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; ii) El accionante, no hizo uso oportuno de los recursos administrativos establecidos por el CTB, como el recurso de alzada y el recurso jerárquico, evidenciándose que no llegó a la instancia por la cual debió hacer valer sus derechos, si los creía vulnerados por el accionar de la administración tributaria; iii) El 20 de junio de 2013, se emitió el proveído 24-3833-13, acto administrativo definitivo de carácter particular, por el cual se rechazó su petitorio disponiendo no ha lugar al recurso de revocatoria planteado y a la prescripción solicitada; iv) El accionante, reconoció expresamente que a nombre de su poder conferente interpuso el Recurso de Alzada ante la AIT, recurso que mereció el Auto de Observación de 2 de agosto de similar año, siendo subsanado el 14 del referido mes y año; posteriormente, el 19 de agosto de 2013, se emitió el Auto de Rechazo al recurso de alzada, al no haberse subsanado el auto de observación; y, v) El recurrente al no haber subsanado las observaciones en la vía administrativa de impugnación, por causas atribuibles a su persona, pretende utilizar esta acción tutelar como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones administrativas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria
- el art. 131 de la citada normativa dispone que: 'Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código.
- se tiene que el recurso que tiene el contribuyente para impugnar un acto administrativo emitido por el SIN, es el de alzada, el que se debe presentar ante la ARIT, de la jurisdicción a la que corresponda (La Paz, Santa Cruz, Cochabamba o Sucre)
- la omisión de cualquiera de los requisitos señalados o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del plazo de cinco días, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable, computable a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código”
- CONFIRMAR