SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

a)

El accionante como representante legal del consorcio FEDERICI IMPRESIT ICE, ratificó el tenor integro de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: a) El 19 de enero de 2007, el Consorcio FEDERICI IMPRESIT ICE, fue notificado con la Resolución Determinativa 02/2007, por una deuda de más de tres millones de bolivianos que consignó las sanciones respectivas, ante lo cual interpuso el recurso de alzada conforme determina la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; b) Se pronunció la Resolución de recurso de alzada el 23 de marzo de 2007, el cual revocó en parte la Resolución impugnada, disminuyendo el reparo establecido, hasta Bs15 000.- (quince mil bolivianos); a ese efecto el Gerente Distrital del SIN Cochabamba, interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia General Tributaria, que emitió la Resolución Jerárquica 675/2007 de 12 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución de Alzada y confirmando la Resolución Determinativa, dando lugar a la presentación de una demanda Contencioso Administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, que hasta la fecha no emitió el Auto Supremo correspondiente; c) El art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que la interposición de la demanda contencioso administrativo, no inhibe la ejecución tributaria salvo solicitud expresa del interesado, lo que fue solicitado por el Consorcio, pero la Corte Suprema no dio curso al petitorio, por lo que la administración Tributaria tenía la facultad de proceder a la ejecución tributaria y no lo hizo, al respecto el art. 59 del Código referido, señala que las acciones administrativas prescriben a los cuatro años, desde la fecha de su notificación; d) Habiendo trascurrido más de cuatro años, solicitó la prescripción de la acción para la ejecución de la sanción tributaria, memorial que no fue considerado, bajo el argumento de que el representante legal, tenía poder de representación sólo desde el 13 al 30 de junio de 2008, en desconocimiento de todo ordenamiento jurídico, ya que la revocatoria de poderes sólo se da ante la existencia de una escritura que así lo declara; y, e) La Constitución Política del Estado incluye el derecho a la doble instancia en su art. 180 y la administración Tributaria, para garantizar el derecho de impugnación, debió haber concedido el recurso de alzada, que fue negado con simples proveídos