SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código”

De los antecedentes que ilustran el expediente, se colige que el accionante en representación del Consorcio FEDERICI IMPRESIT ICE, al ser notificado con el Auto de Rechazo de 19 de agosto de 2013, interpuso erróneamente el recurso de revocatoria conforme establece el art. 64 de la LPA, que según el accionante es supletoria por falta de normativa procedimental en materia tributaria, sin tomar en cuenta que debió plantear el recurso jerárquico previsto en el art. 144 del CTB, que señala que: “Quien considere que la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada. Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional (ahora Autoridad de Impugnación Tributaria) que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución”; el cual, constituye el medio apto para revisar y en su caso reparar en la instancia administrativa las supuestas irregularidades denunciadas; asimismo, el art. 131 del CTB dispone que: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código” (las negrillas fueron añadidas).

Consecuentemente, se establece que el accionante equivocó su accionar al interponer el recurso de revocatoria contra el Auto de Rechazo, aplicando erróneamente la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que el Código Tributario Boliviano tiene su propio procedimiento como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; así también, el recurso de revocatoria no es admisible ante la AIT, tal cual establece el art. 195 del CTB que señala expresamente: “Ante la Superintendencia Tributaria (hoy Autoridad de Impugnación Tributaria) son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos: a) Recurso de Alzada y b) Recurso Jerárquico”, en tal sentido se advierte que no son evidente las denuncias expuestas por el accionante, no se vulneró el debido proceso, ya que el mismo acudió a las instancias de impugnación pero de forma equivoca y este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede tutelar la negligencia de la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.