SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en representación legal del Consorcio FEDERICI IMPRESIT ICE, denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la doble instancia, al debido proceso en su vertiente de congruencia procesal y al derecho a la defensa; toda vez que, la AIT, rechazó su Recurso de Revocatoria de 4 de septiembre de 2013, opuesto contra el Auto de Rechazo del Recurso de Alzada de 19 de agosto de igual año, sin darle la oportunidad de impugnar en segunda instancia, al emitirse la providencia de 9 de septiembre de igual año, la que expresó: “estese al Auto de Rechazo de 19 de agosto de 2013” (sic), y el proveído el 30 de septiembre de 2013, que señaló “al no existir resolución que resuelva el recurso de alzada, dispone que se esté a lo dispuesto por el Auto de Rechazo de 19 de agosto de 2013” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria
- el art. 131 de la citada normativa dispone que: 'Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código.
- se tiene que el recurso que tiene el contribuyente para impugnar un acto administrativo emitido por el SIN, es el de alzada, el que se debe presentar ante la ARIT, de la jurisdicción a la que corresponda (La Paz, Santa Cruz, Cochabamba o Sucre)
- la omisión de cualquiera de los requisitos señalados o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del plazo de cinco días, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable, computable a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código”
- CONFIRMAR