SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de junio de 2010, Adriana Barrios Rivera, suscribió un contrato de compra-venta de un lote de terreno con Guillermo Muñoz Abaicoro, quien actuó como representante del propietario y vendedor en virtud de un poder notarial. En el transcurso del plazo para el cumplimiento de la obligación, la compradora constató en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) que dicho inmueble se encontraba gravado, inclusive el poder en virtud del cual se transfirió el bien era falsificado, lo que motivo a que la vendedora iniciará una acción penal contra Guillermo Muñoz Abaicoro, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo ofrecido el propio accionante como testigo de cargo. Después de un año y medio de investigación y al haberse fugado el vendedor, la querellante pretende involucrarle en los hechos denunciados, siendo que solamente fue contratado como abogado para redactar un contrato.
Señala que, Susana Corrillo, quien representaba en ese entonces al Ministerio Público, inicialmente presentó una imputación en su contra; sin embargo, por resolución dictada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, determinaron su libertad irrestricta al no existir elementos que demuestren su supuesta autoría, por ello Beymar Farfán Vera, Fiscal de Materia, dictó la Resolución de 17 de abril de 2014, por la cual determinó el sobreseimiento en su favor; empero, Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, al emitir la Resolución de 14 de julio del mismo año, revocó el sobreseimiento emitido por el Fiscal inferior, sin efectuar la debida motivación y fundamentación, por cuanto no expresa cuáles son los agravios del recurso de impugnación expresados por la querellante, para aperturar la competencia del Fiscal Departamental y revisar la resolución de sobreseimiento; la Resolución solo se limitó a realizar una simple relación genérica de los hechos surgidos en la causa, una cita de criterios doctrinales, sin valorar todos los actuados de manera integral, menos tomar en cuenta la declaración de Luis Ávila, que manifestó que el vendedor pretendía involucrar al accionante con el afán de que se haga cargo del pago a la compradora.
Concluye señalando que la Resolución impugnada, omite expresar de qué forma hubiese usado el documento apócrifo y cometido el delito de estafa, tampoco explica cuáles fueron los elementos de convicción que determinan la conducta engañosa y menos establecer que su persona conocía de la falsedad. En suma, señala que la Resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- «…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
- Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable'.
- III.5. Imposibilidad de análisis de los elementos de prueba recolectados durante la etapa preparatoria por el Ministerio Público
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR