SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

III.6.   Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adriana Barrios Rivera contra Guillermo Muñoz Abaicoro, por los supuestos ilícitos de estafa y estelionato; habiéndose ampliado la denuncia contra Luis Fernando Justiniano Oller -ahora accionante- Beymar Farfán Vera, Fiscal de Materia, dictó la Resolución de 17 de abril de 2014, por la cual determinó el sobreseimiento a favor de este último, bajo el argumento de que no se aportó prueba para sustentar una imputación objetiva, lo que motivo que la querellante, impugne dicha determinación ante la autoridad jerárquica del Ministerio Público.

A su turno, Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, dictó la Resolución de 14 de julio de 2014, por la cual revocó el sobreseimiento emitido por el Fiscal inferior, señalando que de acuerdo a la información contenida y recolectada en el cuaderno de investigaciones, se estableció la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, por lo que ordenó que en aplicación de los arts. 324 con relación al 34.17 de la LOMP, en el plazo de diez días, el Fiscal inferior acuse a Luis Fernando Justiniano Oller, por los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa.

En ese orden, el accionante alega que al dictarse la Resolución de 14 de julio del año señalado, que revocó el sobreseimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada al determinar la revocatoria, se limitó a realizar una simple relación genérica  de los hechos del caso, no valoró todos los actuados del proceso de manera integral, omitió tomar en cuenta la declaración de Luis Ávila, no expresa de qué forma hubiese utilizado el documento falsario y cometido el delito de estafa, no explica cuáles fueron los elementos que determinan una conducta engañosa y cuál el elemento de convicción para establecer que su persona conocía de la falsedad.

Inicialmente, cabe señalar que la persecución penal es labor exclusiva del Ministerio Público, conforme previene la Norma Suprema en su art. 225, estableciendo que la tarea del Ministerio Público, es defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública, en concordancia con el art. 8.I de la LOMP, que señala que las o los Fiscales cuando tengan conocimiento de un hecho punible, promoverán de oficio la acción penal pública bajo su responsabilidad.

Asimismo, el Ministerio Público, al estar encargado de la investigación y en base a los elementos facticos recolectados averiguar la verdad histórica de los hechos, podrá efectuar la acusación o en su caso eximir de responsabilidad al imputado, lo que muestra también que la valoración probatoria  es facultad privativa del Ministerio Público. En ese sentido, la autoridad recurrida al haber revocado la Resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal inferior, actuó ejerciendo las facultades que le otorgan los arts. 324 del CPP y el 34.17 de la LOMP.

Con relación a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución de 14 de julio de 2014, cuestionada por el accionante, se advierte que la autoridad demandada, expuso la relación de los hechos recurriendo a las declaraciones testificales que cursan en el cuaderno de investigaciones, las mismas que reflejan aspectos que merecen ser investigados y esclarecidos en la etapa investigativa, se aplicó las normas jurídicas vinculadas con el caso; al respecto, la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 establece que, cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia en favor del imputado, no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sino también debe el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable, razonamiento que se refleja en la Resolución impugnada por el accionante, por lo que en la Resolución pronunciada por la autoridad demandada, se evidencia la existencia de la fundamentación y motivación, donde se hace referencia al motivo de la investigación, los elementos de convicción recolectados durante la etapa preliminar investigativa y la disposición legal en la que sustenta la determinación; de donde se puede concluir que la Resolución que revocó el sobreseimiento, cumple con todos los elementos básicos para que se lleve adelante el proceso penal investigativo.

Resulta necesario referirnos a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, que con creces debe superar la estructura colonial, en ese ámbito, el ejercicio de la función judicial debe recorrer igual camino, recogiendo principios de nuestra sociedad plural, el ama quilla, ama llulla, ama suwa, haciendo prevalecer los valores de igualdad, dignidad, libertad, respeto, transparencia, equilibrio, responsabilidad, la justicia social, entre otros, para lograr el suma qamaña (Vivir Bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), como nos guía el art. 8 de la CPE; bajo esas premisas y conforme los antecedentes desarrollados en el presente fallo constitucional, en el caso de autos, no se ha evidenciado que la autoridad demandada haya quebrantado el derecho  al debido proceso denunciado por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.