SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 202 a 207 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Esta acción de defensa se encuentra regida por requisitos de admisibilidad que deben ser observados de manera obligatoria con carácter previo para determinar su procedencia, toda vez que los demandados denuncian falta de legitimación pasiva, puesto que de verificar este extremo, el Tribunal de garantías está impedido de ingresar al análisis de fondo; y sostienen este aspecto, debido a que consideran que al impugnarse una decisión emanada de la asamblea de FEPROLEC, la acción debió dirigirse contra todos los asociados que estuvieron presentes el 2 de mayo de 2014, que alcanzan a más de dos mil personas, así como contra quienes convocaron y dirigieron, porque ellos solo fueron los beneficiarios de la determinación asumida; b) El Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Productores de la Leche Cochabamba, establece que son miembros de ella, los productores con carácter gremial que desarrollan sus actividades en ese departamento, es así que dicha entidad está conformada por quince asociaciones que participaron en la asamblea general de 6 de septiembre de 2013; c) El acto que denuncian como ilegal y conculcador de derechos es “la elección de un nuevo directorio por decisión asumida en la Asamblea de APROLEC de fecha 2 de mayo de 2014 y no propiamente la convocatoria” (sic), porque señalan que en el orden del día no se consignó la elección del Directorio y que esta surgió de los actos de hecho de la asamblea; d) Tomando en cuenta que los afiliados a FEPROLEC son las asociaciones productoras de leche, que propiamente componen la Federación, en sujeción a la jurisprudencia constitucional glosada a la demanda, debió haberse demandado a los representantes legales de todas las asociaciones que la conforman, pudiendo incluirse a las personas que son demandadas en la acción, si concurrieron a la asamblea como representantes legales de la asociación a la que pertenecen, por tal motivo resulta evidente que en el caso concurre la causa de improcedencia derivada de la falta de legitimación pasiva, por no haberse demandado a quienes presuntamente causaron la violación de los derechos y garantias; y, e) La legitimación pasiva es un requisito esencial que puede ser observado en audiencia cuando el Tribunal de garantías no ha podido percibir el defecto a tiempo de admitir la acción, en este caso se ha constatado que se encuentra afectada por el incumplimiento de un requisito especial, como es la identificación de la persona o personas que hubiesen vulnerado sus derechos, aspecto que devino de lo debatido y la documentación presentada en audiencia, consecuentemente corresponde denegar la acción sin necesidad de ingresar al análisis de la problemática de fondo.