SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
1)
El solicitante de tutela a través de su abogado se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de la presente acción y ampliándola señaló lo siguiente: 1) La excepción presentada cumplió con todas las formalidades exigidas por el procedimiento, como una auditoría jurídica que determinó que la retardación de justicia fue atribuible al Ministerio Público y a la víctima; 2) Los demandados hicieron una incorrecta valoración al no contabilizar el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso; es decir, a partir de la denuncia, y solo tomar en cuenta desde la conversión de la acción; y, 3) La incorrecta interpretación de la “Sentencia Constitucional N° 023/2007” (sic) en que fundaron su Auto de Vista.
Ronaldo Ladislao Meneses Paz, en su calidad de tercero interesado asistido de su abogado manifestó lo siguiente: 1) La presente acción que afecta los derechos de la víctima, es otro recurso del accionante para eludir la justicia y el debido proceso; 2) El 16 de junio de 2010, se abrió investigación por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, la prueba que se encontraba en La Paz para corroboración de firmas, demoró entre seis y ocho meses en llegar, debido a la falta de prueba y por no haberse podido notificar al querellado se cerró el caso; 3) Una vez llegadas las pruebas, la nueva Fiscal de Materia asignada al caso pidió la reapertura del caso, antes que se cumpla el año en el mes de febrero de 2011; 4) Después de año y medio se pudo notificar al querellado para que preste su declaración, a cuyo efecto, éste comenzó a poner excepciones e incidentes utilizando estos recursos para eludir la justicia; 5) Guillermo Balderrama Durán vendió el terreno aun sabiendo que estaba en problemas; por lo que, cometió el mismo delito; 6) En la vía incidental planteó la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, nulidad de obrados por defectos absolutos y si tomamos en cuenta las excepciones son más de cinco, todo esto solo para que el proceso no avance; 7) El derecho al debido proceso es de ambas partes, en ese sentido, también corresponde a la víctima que hasta ahora no puede ingresar a su casa y está en litigio varios años sin conseguir justicia, siendo que sufrió por la acción delictuosa que causó perjuicio a su patrimonio familiar; y, 8) Solicitó se deniegue la acción y por tratar de utilizarla como medio para quedar impune se condene en costas al solicitante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
- Fragmento 11
- Dicha valoración, no sólo está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino a una serie de factores concurrentes, donde se compulse la observación de la garantía del debido proceso con relación al procesado, como también el resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten al Ministerio Público o el acusador particular.
- Asimismo, es preciso recordar lo establecido en la citada SC 1042/2005-R, cuando señaló que: `…la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal (…); por tal motivo, ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación…`.
- De ahí que conforme definió este Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción, debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: `a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte