SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 58 de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 60 vta. a 62, por la que concedió la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, a efectos de que las autoridades demandadas en aplicación del principio de certeza, pronuncien nueva resolución conforme a los parámetros referidos en la presente audiencia, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional es vinculante; por lo que, debe ser verificada a efectos de aplicarla, debiendo tomarse en cuenta la similitud de los hechos a juzgarse; ii) La “Sentencia Constitucional 023/2007-R” (sic) no tiene similitud de los supuestos fácticos con el caso de autos, existiendo circunstancias previas como la denuncia, el rechazo y luego la reapertura, que no fueron consideradas por los demandados; iii) Las autoridades demandadas resolvieron que en los procesos de acción privada a efectos de verificar si opera la extinción por duración máxima del proceso, se computa desde la notificación con la querella, cuando en el caso de autos se tiene que es una acción por delitos de carácter público convertida a privada; iv) Resulta evidente la vulneración del derecho del accionante al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación de la resolución; y, v) Los demandados debieron hacer una verificación y cuantificación de los actos dilatorios realizados por el querellado, así como los atribuibles al Órgano Judicial o al Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
- Fragmento 11
- Dicha valoración, no sólo está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino a una serie de factores concurrentes, donde se compulse la observación de la garantía del debido proceso con relación al procesado, como también el resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten al Ministerio Público o el acusador particular.
- Asimismo, es preciso recordar lo establecido en la citada SC 1042/2005-R, cuando señaló que: `…la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal (…); por tal motivo, ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación…`.
- De ahí que conforme definió este Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción, debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: `a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte