SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante considera que el hecho vulneratorio a su derecho al debido proceso es la falta de fundamentación del Auto de Vista 194 de 20 de diciembre de 2013, razón por la que interpuso la presente acción de amparo constitucional; al respecto debemos considerar que habiéndose procedido a la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, corresponde en primera instancia referirnos a lo dispuesto por nuestra Constitución Política del Estado, que en lo concerniente al debido proceso en el art. 115.II, señala que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso…”.

En concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisamos señalar que las resoluciones ya sean éstas judiciales o administrativas, deben en forma indefectible ser debidamente fundamentadas, ya que ello constituye un componente que hace al debido proceso, razón demás por la que debe precisarse claramente los elementos de hecho y derecho que serán el soporte del fallo.

Es pertinente realzar la naturaleza vinculante que tiene la jurisprudencia constitucional y la importancia que todas las autoridades jurisdiccionales acudan a ella para nutrir sus fallos judiciales; empero, es necesario indicar que se debe tener en cuenta que los hechos a resolverse específicamente en un determinado asunto sean análogos a los referidos en la jurisprudencia constitucional a emplearse; en el caso que nos ocupa, si bien hay hechos similares entre la jurisprudencia que se invocó y los derechos resueltos por las autoridades demandadas, de la misma forma coexisten actuados previos que no son semejantes y marcan diferencias considerables que debieron haberse apreciado, entre éstos podemos resaltar: el caso de autos se inició como acción penal pública luego de emitirse resolución de rechazo de denuncia se produjo la nulidad de obrados, posteriormente se reaperturó la causa y el querellante solicitó la conversión de la acción penal pública a privada, en tanto que la jurisprudencia citada por las autoridades demandadas, fue resuelta sobre un proceso que desde su inicio fue de acción privada; por lo que, la fundamentación pertinente a ésta última no toma en cuenta los actuados que sí deben ser considerados a momento de fundamentar  y resolver si procede la extinción por duración máxima del proceso en la problemática presente, siendo  ésta  la razón por la que se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación.

Conforme a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cabe resaltar que al momento de ser resuelta la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue planteada en la vía incidental, no solo se debe considerar el tiempo transcurrido, sino también  se debe hacer una valoración objetiva a efectos de precisar quién es el  responsable de tal dilación; vale decir, que si es atribuible al Órgano Judicial, Ministerio Público, víctima o querellante, en caso de ser declarada probada a favor del querellado en resguardo de sus derechos y garantías a los que la ley le permite, caso contrario, si la dilación fue producto de un uso abusivo de los recursos que la ley franquea convirtiéndolos en acciones dilatorias atribuibles al endilgado, no corresponde declarar probada la excepción.