SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de junio de 2010, interpusieron en su contra una denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; dentro del trámite procesal el 9 de agosto de ese año se emitió una Resolución de rechazo de denuncia, la que no fue notificada conforme a procedimiento; por lo que, se produjo la nulidad de obrados; transcurridos más de seis meses de dicho rechazo, el 14 de enero de 2011, se pidió la reapertura de la causa, siendo ésta concedida mediante Auto de 12 de agosto del mismo año. El querellante solicitó la conversión de la acción penal pública a privada el 24 de mayo de ese año, solicitud que por Resolución de Fiscalía de Distrito “788/11 de 05 de enero de 2012” (sic) fue autorizada; el 21 de marzo del mismo año, el demandante tomando como base la querella que realizó en la vía penal pública, presentó memorial de ratificación de la misma en la vía penal privada, misma que fue objetada por falta de personería, probada la objeción, se emitió la Resolución de desestimación que fue confirmada mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2012. Ante tal situación la víctima se apersonó y presentó demanda penal contra el accionante el 2 de julio de 2013, motivando la presentación de la extinción de la acción por duración máxima del proceso el 25 de septiembre del mencionado año, solicitud que por Auto de 10 de octubre de 2013, fue declarada probada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; misma que fue apelada y tramitada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo el Auto de Vista 194 de 20 de diciembre de 2013, se declaró admisible y procedente la apelación revocando el Auto del Juez a quo, disponiendo la continuación del juicio oral conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
- Fragmento 11
- Dicha valoración, no sólo está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino a una serie de factores concurrentes, donde se compulse la observación de la garantía del debido proceso con relación al procesado, como también el resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten al Ministerio Público o el acusador particular.
- Asimismo, es preciso recordar lo establecido en la citada SC 1042/2005-R, cuando señaló que: `…la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal (…); por tal motivo, ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación…`.
- De ahí que conforme definió este Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción, debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: `a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte