SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

Dicha valoración, no sólo está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino a una serie de factores concurrentes, donde se compulse la observación de la garantía del debido proceso con relación al procesado, como también el resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten al Ministerio Público o el acusador particular.

En síntesis, conforme a lo extractado, quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; son esas autoridades las que, en conocimiento de un caso concreto, determinaran si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público. Dicha valoración, no sólo está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino a una serie de factores concurrentes, donde se compulse la observación de la garantía del debido proceso con relación al procesado, como también el resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten al Ministerio Público o el acusador particular. En ese sentido la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, al efecto señaló: `Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia`.