SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08822-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 78/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 48 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luís Cori contra Orlando Rojas Alcón, Jorge Castillo Muñoz, Jueces Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, Erwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene, que a horas 15:00 del 6 de octubre de “2014”, en un operativo efectuado por la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de La Paz, fue detenido por inmediaciones de la Av. Calacoto, por la presunta comisión del delito de robo y asociación delictuosa y sin prueba alguna el Fiscal ahora demandado, presentó imputación formal en su contra procediendo a remitirlo a celdas de la Policía Judicial; sin embargo, recién el 7 del mismo mes y año a horas 21:20, puso en conocimiento del caso a los Jueces hoy demandados y hasta el momento de presentación de la acción tutelar han transcurrido más de treinta y seis horas sin que ninguna de dichas autoridades resuelvan sobre la aplicación de alguna medida cautelar prevista o en su caso, disponiendo la libertad irrestricta; encontrándose consiguientemente indebidamente detenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho a la defensa material y a la libertad por persecución indebida; citando al efecto los arts. 115, 121.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le restituya su libertad inmediata y cese la persecución indebida, por encontrarse ilegalmente detenido.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 39 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso el memorial de su demanda, reiterando los fundamentos expuestos en el mismo, ampliándolo con el argumento que su defendido tuvo una serie de inconvenientes y fue víctima de operativos ilegales el 1 de octubre de 2014, cuando fue detenido, en forma intempestiva, torturado con la pretensión que se auto incrimine; siendo imputado por el Fiscal demandado y puesto en conocimiento del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 7 de octubre del mismo año, transcurriendo más de treinta y seis horas, hasta la presentación de la acción de libertad, sin que se defina su situación procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe oral manifestó que: Presentada la imputación formal a horas 21:20 y en conocimiento que el caso fue abierto en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, tomó la determinación de remitir antecedentes a ese Juzgado a horas 18:30 del mismo día, haciendo conocer que su Juzgado no cuenta con Auxiliar ni Secretario titular; por otra parte aclaró que se ha presentado otras acciones de libertad por los mismos hechos y el mismo abogado en diferentes juzgados a la misma hora; razón por la cual, se debe denegar la tutela solicitada.
Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, señalo: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se establece que el Ministerio Público presentó imputación por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa contra José Luís Cori, Ángel Orlando Mújica Cerrudo, Pablo Gabriel Sánchez Arana y Andrés Chuquipiondo Pingus, habiendo sido encontrados en posesión de auto partes, motorizados y placas de control, por lo que fueron cautelados con fines investigativos; que la remisión del expediente se hizo el 8 de octubre de 2014, a horas 18:30, por lo que procedió a convocar a horas 9:00 del día siguiente para la prosecución de la audiencia, en la que los abogados del imputado interpusieron el incidente de ilegalidad de aprehensión, para posteriormente recusarle, por lo que se enviaron los antecedentes al Juzgado siguiente en número; y, b) La negligencia de la abogada de la defensa hizo que no se denunciara este hecho ante su autoridad, por lo que se convalidó todo acto de la tramitación y al haber sido recusado no le estaba permitido resolver ese extremo; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, presente en audiencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) En un operativo realizado el 1 de octubre de 2014, haciendo seguimiento a personas sospechosas de robo que responden a los nombres de José Luís Cori, Pablo Gabriel Sánchez y Andrés Chuquipiondo Pingus, ante la presencia de la Policía pretendieron escapar en un motorizado, en la persecución fueron detenidos y encontrados en posesión de cerebros y auto partes, para posteriormente ser cautelados con fines investigativos por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; 2) En el inmueble del detenido José Luís Cori, que forma parte de la banda “Plan Pajarito” (sic), encontraron una gran cantidad de auto partes y placas de control, por lo que fue cautelado mediante una acción directa realizada el 6 del mismo mes y año a horas 15:15, por un funcionario policial de DIPROVE; refirió que remitieron a horas 21:00 al accionante a DIPROVE central, por lo que la aprehensión de estas personas, toda vez que existían riesgos procesales, peligro de fuga y considerando además que el tipo penal impone pena privativa de libertad de tres a diez años; cumpliéndose con los requisitos y en observancia a las formalidades, se emitió la Resolución de aprehensión para su detención, con la que fue notificado a horas 22:00 del mismo día, sin que se cometa ningún acto ilegal; 3) El inicio de la investigación se puso en conocimiento del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien emitió la orden de allanamiento en los domicilios de los aprehendidos; el Ministerio Público presentó la imputación formal debidamente fundamentada poniéndolos a disposición del Juez Noveno cautelar a horas 21:10, quien dispuso se les deje en las celdas policiales, por lo que no se vulneró sus derechos.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 078/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 43 a 45, denegó la acción de libertad con los siguientes fundamentos: i) No corresponde ingresar al fondo de la acción planteada cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa; o, cuando anteriormente se haya interpuesto la misma acción; ii) En el caso en análisis es aplicable la jurisprudencia de las SSCC “1355/2014, 899/2014 y 2500/2012, puesto que dentro del mismo caso otro de los imputados habría interpuesto una acción con idéntica pretensión y con similares argumentos a los esgrimidos en esta acción de libertad, ya que se incurriría en duplicidad de fallos.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa ampliación de la imputación formal de 7 de octubre de 2014, contra José Luís Cori, Ángel Orlando Mújica Cerrudo, Pablo Gabriel Sánchez Arana y Andrés Chuquipiondo Pingus (fs. 1 a 8).
II.2. La acción de libertad presentada por Pablo Gabriel Sánchez Arana de 9 de octubre de 2014, en contra de Orlando Rojas Alcón, Jorge Castillo Muñoz y Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, con el fundamento de que todo procesado debe ser puesto a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas (fs. 35 a 36 vta.).
II.3. El Auto de Admisión 48/2014 de 9 de octubre, dictado por el Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, señalando audiencia para el 10 del mismo mes y año, a horas 10:30, en la acción de libertad presentada por Pablo Gabriel Sánchez Arana (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa material y a la libertad por persecución indebida; manifestando que toda persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva su situación jurídica aplicando alguna medida cautelar prevista o disponiendo la libertad irrestricta; sin embargo, hasta el momento de la presentación del memorial habrían transcurrido más de treinta y seis horas, sin que ninguno de los jueces defina su situación procesal.
En consecuencia; en revisión, corresponde establecer si el acto denunciado es evidente, a objeto de denegar o conceder la tutela demandada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Que, al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia, así la SCP 1870/2014 de 25 de septiembre de 2014, que expresa: “La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo ‘Acciones de Defensa’, instituye la acción de libertad, precisando en su art. 125 que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando señala que: ‘La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
La acción de libertad constituye una garantía de defensa instituida para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando el afectado considere que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; así como también para la protección a la vida o integridad física cuando están en peligro como consecuencia de la supresión del derecho a la libertad.
Así también lo estableció la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que precisó lo siguiente: ‘…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma…’”.
Bajo el razonamiento de la jurisprudencia que hace referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma libre como partícipe en la sociedad, en todas sus esferas posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
III.2. Celeridad con la que deben actuar los juzgadores en la administración de justicia vinculado con el derecho a la libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 2052/2013 de 18 de noviembre, estableció que: “Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad”.
El art 178.I de la CPE, señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Asimismo, el art. 180.I de la CPE, ha determinado que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; artículos que tienen concordancia con lo dispuesto por el art. 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
El art. 115 de la Norma Suprema, expresamente determina lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese sentido, la acción de libertad comprendida como el mecanismo de tutela de los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, es el instrumento que a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho pretende la materialización del principio de celeridad, cuando la demora o dilación injustificada repercute negativamente en el ejercicio del derecho a la libertad, pues en efecto, lo que se persigue es neutralizar la mora procesal y las dilaciones innecesarias, cumpliendo estrictamente los plazos procesales.
En concordancia con la jurisprudencia señalada precedente se establece que, conforme a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar de acción de libertad, podrá reclamarse a través de ella, la protección al debido proceso, cuando la autoridad jurisdiccional contralora del proceso, haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en la norma jurídica y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad.
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
De la jurisprudencia citada, se extrae que toda persona que considere que las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público como por la Policía Boliviana, son ilegales y lesionan su derecho a la libertad, deben denunciar ante el juez de instrucción en lo penal, a efecto de ser reparadas; sin embargo, cuando ello no ocurre, puede acudir a la justicia constitucional para el restablecimiento de sus derechos, mediante la acción de libertad. No obstante de ello, hay circunstancias excepcionales, en las que por esta acción de defensa, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada. Así, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos de improcedencia, citando el pertinente, al caso de autos:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada el accionante refiere que fue detenido el 6 de octubre de 2014; además señala que se le ha vulnerado su derecho a la defensa material y a la libertad por persecución indebida, ya que toda persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, para que el mismo resuelva sobre la aplicación de alguna medida cautelar prevista o disponiendo la libertad irrestricta, sin embargo desde el momento de su detención hasta la presentación del memorial de acción de libertad habrían transcurrido treinta y seis horas sin que el juez defina su situación procesal y pide se restituya su libertad inmediata.
De la revisión de antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que el Fiscal demandado, el 7 de octubre de 2014, a horas 21:20 presentó erróneamente al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz la Imputación Formal de 7 de octubre del año señalado, por lo que fue remitida al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, el 8 del mes y año señalados, a horas. 18:30, autoridad que ya estaba en conocimiento del control Jurisdiccional, quien señaló audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 9 de octubre del año indicado, a horas 10:35; es decir que al momento de interponerse la presente acción tutelar, la audiencia de medidas cautelares, ya se encontraba fijada.
Conforme a lo desarrollado y la documentación adjunta al cuaderno procesal, se evidencia que en el presente caso no existió dilación en el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, por ninguna de las autoridades demandadas, toda vez, que tanto el Fiscal de Materia y los Jueces Noveno y Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, actuaron de acuerdo a lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Respecto a los supuestos actos ilegales en que pudo haber incurrido el Fiscal de Materia demandado, los mismos debieron ser denunciados o reclamados por el accionante ante el Juez cautelar como encargado del control de la investigación, quien conforme al art. 54.1 del CPP, ejerce el control jurisdiccional de la investigación realizada contra el impetrante de tutela; al considerar que se le estaba lesionando su derecho o garantía constitucional por parte del representante del Ministerio Público, conforme lo establece el art. 279 del CPP, estas instrucciones están siempre bajo el control jurisdiccional; es decir, dicha autoridad tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas.
La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a tutelar los derechos a la vida, a la libertad y de locomoción; asimismo, de acuerdo a la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, la presente acción de defensa es excepcionalmente subsidiaria, lo que supone que, entre tanto existan mecanismo ordinarios que por su naturaleza sean idóneos y oportunos para la protección de los derechos precedentemente referidos, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo, pues el accionante previamente debió denunciar dichos actos a la autoridad llamada por ley como ya se mencionó anteriormente.
Por lo precedentemente señalado, se puede apreciar que las autoridades demandadas no han vulnerado el derecho a la libertad del impetrante de tutela, toda vez que actuaron dentro del marco de lo establecido por el art. 226 del CPP, actuando con la celeridad que caracteriza a la justicia ordinaria conforme lo determina el art. 180 de la CPE, toda vez que la audiencia de medidas cautelares fue señalada en el plazo que la jurisprudencia y la norma procesal lo establecen; es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme se ha mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpliendo con el mandato respecto a que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
No obstante lo señalado, es necesario referirse a la resolución emitida por el Juez de garantías que denegó la tutela solicitada con el fundamento de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, lo que no es evidente toda vez que la acción tutelar a la que se refiere fue interpuesta por Pablo Gabriel Sánchez Arana, persona distinta al accionante, lo que desvirtúa la identidad aludida; por lo cual se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En merito a lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con distintos fundamentos, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 078/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S2
Sucre, 20 de abril de 2015
I.1. Contenido de la demanda
II. CONCLUSIONES
POR TANTO
MAGISTRADO