SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.2.          Celeridad con la que deben actuar los juzgadores en la administración de justicia vinculado con el derecho a la libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 2052/2013 de 18 de noviembre, estableció que: “Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad”.

El art 178.I de la CPE, señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Asimismo, el art. 180.I de la CPE, ha determinado que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; artículos que tienen concordancia con lo dispuesto por el art. 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

El art. 115 de la Norma Suprema, expresamente determina lo siguiente:    “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese sentido, la acción de libertad comprendida como el mecanismo de tutela de los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, es el instrumento que a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho pretende la materialización del principio de celeridad, cuando la demora o dilación injustificada repercute negativamente en el ejercicio del derecho a la libertad, pues en efecto, lo que se persigue es neutralizar la mora procesal y las dilaciones innecesarias, cumpliendo estrictamente los plazos procesales.

En concordancia con la jurisprudencia señalada precedente se establece que, conforme a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar de acción de libertad, podrá reclamarse a través de ella, la protección al debido proceso, cuando la autoridad jurisdiccional contralora del proceso, haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en la norma jurídica y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad.