SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada el accionante refiere que fue detenido el 6 de octubre de 2014; además señala que se le ha vulnerado su derecho a la defensa material y a la libertad por persecución indebida, ya que toda persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, para que el mismo resuelva sobre la aplicación de alguna medida cautelar prevista o disponiendo la libertad irrestricta, sin embargo desde el momento de su detención hasta la presentación del memorial de acción de libertad habrían transcurrido treinta y seis horas sin que el juez defina su situación procesal y pide se restituya su libertad inmediata.

De la revisión de antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que el Fiscal demandado, el 7 de octubre de 2014, a horas 21:20 presentó erróneamente al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz la Imputación Formal de 7 de octubre del año señalado, por lo que fue remitida al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, el 8 del mes y año señalados, a horas. 18:30, autoridad que ya estaba en conocimiento del control Jurisdiccional, quien señaló audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 9 de octubre del año indicado, a horas 10:35; es decir que al momento de interponerse la presente acción tutelar, la audiencia de medidas cautelares, ya se encontraba fijada.

Conforme a lo desarrollado y la documentación adjunta al cuaderno procesal, se evidencia que en el presente caso no existió dilación en el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, por ninguna de las autoridades demandadas, toda vez, que tanto el Fiscal de Materia y los Jueces Noveno y Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, actuaron de acuerdo a lo establecido por el      art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Respecto a los supuestos actos ilegales en que pudo haber incurrido el Fiscal de Materia demandado, los mismos debieron ser denunciados o reclamados por el accionante ante el Juez cautelar como encargado del control de la investigación, quien conforme al art. 54.1 del CPP, ejerce el control jurisdiccional de la investigación realizada contra el impetrante de tutela; al considerar que se le estaba lesionando su derecho o garantía constitucional por parte del representante del Ministerio Público, conforme lo establece el art. 279 del CPP, estas instrucciones están siempre bajo el control jurisdiccional; es decir, dicha autoridad tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas.

La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a tutelar los derechos a la vida, a la libertad y de locomoción; asimismo, de acuerdo a la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, la presente acción de defensa es excepcionalmente subsidiaria, lo que supone que, entre tanto existan mecanismo ordinarios que por su naturaleza sean idóneos y oportunos para la protección de los derechos precedentemente referidos, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo, pues el accionante previamente debió denunciar dichos actos a la autoridad llamada por ley como ya se mencionó anteriormente.

Por lo precedentemente señalado, se puede apreciar que las autoridades demandadas no han vulnerado el derecho a la libertad del impetrante de tutela, toda vez que actuaron dentro del marco de lo establecido por el    art. 226 del CPP, actuando con la celeridad que caracteriza a la justicia ordinaria conforme lo determina el art. 180 de la CPE, toda vez que la audiencia de medidas cautelares fue señalada en el plazo que la jurisprudencia y la norma procesal lo establecen; es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme se ha mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpliendo con el mandato respecto a que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.

No obstante lo señalado, es necesario referirse a la resolución emitida por el Juez de garantías que denegó la tutela solicitada con el fundamento de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, lo que no es evidente toda vez que la acción tutelar a la que se refiere fue interpuesta por Pablo Gabriel Sánchez Arana, persona distinta al accionante, lo que desvirtúa la identidad aludida; por lo cual se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.